REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 8 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001416

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARÍA LUCILA ANGULO MONTOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.522, residenciada en el Sector La Blanca, Sector Villa Milenio, Calle 2, Casa Nº 48, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en relación a que este Despacho Judicial acuerde la entrega de un Vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, COLOR NEGRO, PLACA AZ221C, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694DV100072, SERIAL DE MOTOR V0711DBH, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 1N694DV100072-6-2, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento El Vigía.

En fecha 20 de Mayo de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público negó la entrega del referido vehículo, por cuanto, se encuentra desprovisto de la chapa que identifica el serial de carrocería y la chapa Body. En esa misma fecha, el Detective JESÚS MIRANDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, práctico la experticia en los seriales de identificación del vehículo, presentando las siguientes conclusiones:
1.- Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería DESPROVISTA.
2.- Presenta la chapa Body DESPROVISTA.-
3.- Presenta serial de chasis ORIGINAL.
4.- Presenta serial de motor ORGINAL.
3.- Previa verificación del estado legal por Sala de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub. Delegación, y según información aportada por el funcionario LUIS RODRÍGUEZ, se determinó que por el serial de motor no registra y el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial y registra a nombre de: CADENA FUENTES WESTEROL, C.I. V-12.135.490.

Consta en las actas al folio cuarenta y cinco (45), el documento de Certificado de Registro de Vehículo Nº 1N694DV100072-6-2 a nombre del solicitante de la persona que le vendió a la solicitante, es decir a nombre de WESTERD ANTONIO CADENA FUENTES, al cual se le realizó la experticia de autenticidad o falsedad, por el funcionario JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se determinó:
1.- Un formato impreso de Certificado de Registro de Vehículo, similar a los emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número 1N694DV100072-6-2, número de trámite 24052238, número de soporte 4888921, número de autorización 235VNV254W6Z emitido a nombre de WESTERD ANTONIO CADENA FUENTES, Cédula o Rif V-12135490, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe exhibe características “HOMOLOGAS” con respecto a los estándares de comparación en cuanto a: SOPORTE Y CLAVE DE SEGURIDAD, corresponde a un documento: AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.
2.- Previa consulta con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) enlace INTT-CICPC en esta Sub-Delegación, donde informó el funcionario ROGELIO YANEZ, que los datos que aparecen en el Certificado antes mencionado registran ante el sistema computarizado.
3.- Previa consulta ante el SETRA, Caracas Distrito Capital, donde informó el funcionario ANDRI CEDEÑO, que el número de trámite no registra por ante ese organismo y los datos que aparecen en el referido certificado corresponden con los que aparecen por ante el Sistema Computarizado.-

De la revisión de las presentes actuaciones se observa, que solo existe un solicitante que es la ciudadana MARÍA LUCILA ANGULO MONTOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.522, por cuanto riela en las actuaciones que conforma esta causa, Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, de Fecha 29 de Mayo de 2009 inserto bajo el Nº 21 del Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde la solicitante adquiere la propiedad del vehículo solicitado, en virtud de venta realizada por el ciudadano WESTERD ANTONIO CADENA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.490, inserto a los folios 39 y 76 de la presente causa, el Certificado de Registro de Vehículo Nº 1N694DV100072-6-2, de fecha 31 de Agosto de 2005, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones inserto al folio 45; debe el tribunal evaluar tales documentos a los fines de determinar si es procedente lo solicitado.

Así encuentra quien aquí decide, que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” por su parte el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, por lo cual, cumple el solicitante con este presupuesto jurídico, pues como se señaló en líneas anteriores, consignó certificado de Registro de Vehículo en original y documento autenticado a su nombre, lo que aporta a este Tribunal la buena fe de la solicitante en la compra, por lo que en el presente caso, debe respetarse el derecho de propiedad que sobre tal bien mueble, ha demostrado la ciudadana MARÍA LUCILA ANGULO MONTOYA con la finalidad de demostrar la propiedad y posesión del vehículo solicitado, documentos estos que se convierten en un medio lícito demostrativo del derecho de propiedad reclamado.-
Así mismo, con fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de Agosto de 2.001, la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , y al estar comprobados los derechos de la peticionante sobre el vehículo reclamado, lo procedente es ordenar la entrega solicitada en el presente caso, como en efecto, se ordena en Guardia y Custodia. Y ASÍ SE DECIDE.

De los señalamientos que anteceden, se determina que aun cuando la Experticia de Reconocimiento de Seriales del Vehículo solicitado por la Ciudadana MARÍA LUCILA ANGULO MONTOYA, que dio como resultado que el vehículo está desprovisto de la chapa de identificación de seriales y de la chapa body, sin embargo, previa verificación por la Sala de Información Policial (SIIPOL) de la Sub. Delegación Estado Mérida, en lo que concierne al estado legal de los datos que presenta el Vehículo, se determinó que el mismo no se encuentra requerido por ningún Despacho u Organismo Policial; así mismo el documento de propiedad del vehículo es autentico, según la experticia realizada al mismo, por lo cual, induce quien aquí decide que la Ciudadana MARÍA LUCILA ANGULO MONTOYA, obtuvo el Vehículo detenido, obrando de buena fe, al efectuar la compra del Vehículo solicitado, al Ciudadano WESTERD ANTONIO CADENA FUENTES, cuando efectúa la compra cancelando la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 25.000).-

Por otra parte, es necesario indicar que la Vindicta Pública en su pronunciamiento a los efectos de negar la entrega del Vehículo cuestionado, no señaló que éste podría ser imprescindible para la investigación penal. Por los señalamientos que anteceden, considera quien aquí Decide que lo más conveniente y ajustado a derecho es acordar la entrega del Vehículo supra mencionado, sólo en la condición de guarda y custodia, en razón a que tal como se indicó, el Ministerio Público aperturó investigación penal en fecha 17 de Mayo de 2010, bajo el N° 14F6-444-10.-
En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: La ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA del Vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, COLOR NEGRO, PLACA AZ221C, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694DV100072, SERIAL DE MOTOR V0711DBH, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 1N694DV100072-6-2; a la Ciudadana MARÍA LUCILA ANGULO MONTOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.522, residenciada en el Sector La Blanca, Sector Villa Milenio, Calle 2, Casa Nº 48, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; una vez conste Acta Compromiso suscrita por el mencionado solicitante, en la cual éste se compromete a no vender ni gravar el mencionado Vehículo, e igualmente conservarlo en su totalidad en buenas condiciones, así como presentarlo a las autoridades las veces que sea requerido; todo en razón a que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos.
SEGUNDO: Una vez firmada la correspondiente Acta Compromiso, se ORDENA librar oficio al Estacionamiento “El Vigía”, ubicado en el Barrio El Bosque, El Vigía Estado Mérida, a efecto de hacer efectiva la entrega del Vehículo supra mencionado, haciéndosele saber al Propietario del Estacionamiento El Vigía, que en la presente entrega de vehículo, deben exonerar totalmente del pago de los emolumentos al propietario del vehículo, de conformidad a Sentencia de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO de fecha 28-05-2005.
TERCERO: Se ORDENA el desglose del Certificado de Registro de Vehículo, que obra al folio 45 y del documento de compra venta del vehículo inserto a los folios 39 al 40 de las actuaciones, y en su lugar déjese Copia Fotostática Certificada.-
QUINTO: Al transcurrir el lapso legal en el cual las partes no hayan ejercido recurso en contra de la presente decisión, se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.-
SEXTO: Notifíquese de la presente Decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, al Solicitante. -

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS