REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 8 de julio de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 176/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001589
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOEL FORERO CONTRERAS, natural de San Pablo de Bolívar, Departamento de Bolívar, Colombia, cédula E-13.865.104, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-03-79, hijo de Amalia de Jesús Contreras(V) y Lorenzo Forero (f), de profesión u oficio indefinida, dirección Avenida Las Américas residencias Independencia, Torre Mata-7, piso 5, apartamento 5-02, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0426-261-51-65.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-170, de fecha 05 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de 2da. MARCELO MONTERO ANGULO y Sargento Segundo YEFERSON MALDONADO LEAL, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto El Quebradón, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que “…siendo las 11:30 horas de la mañana del día lunes 05-07-2010, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, procedieron a solicitar los documentos de identificación a los pasajeros que viajaban en una unidad de transporte público que cubría la ruta El Vigía-Cabimas, identificándose un ciudadano con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº V-13.865.104 a nombre de JOEL FORERO CONTRERAS y ante la actitud nerviosa del mismo efectuaron llamada telefónica a SICODA-Caracas, a fin de verificar la misma, informándoles el Guardia Nacional de Servicio que ese número de cédula le pertenecía al ciudadano JESÚS GERMAN MARIN CARPIO, cédula de identidad Nº V-13.865.104, nacido en fecha 29-02-1980, procediendo los funcionarios a identificar plenamente al ciudadano, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado JOEL FORERO CONTRERAS considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa..¬ 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 3.- En relación a la medida solicitó se decrete alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado decidió guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional.
De las solicitudes de la Defensa: “Defensor Privado Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 47 del la Ley Orgánica de Identificación, no se cometió el delito de usurpación de identidad, simplemente lo que ocurrió fue una lamentable equivocación por parte de los funcionarios actuantes en contra de mi defendido, es por ello que tomando en cuanta lo establecido en el articulo 248 del COPP, no se acuerde la detención en situación en Flagrancia ya que al materializarse ningún hecho punible, pues no existió del delito de usurpación de identidad, por lo antes dicho solicito muy respetuosamente no sea declarada la aprehensión en flagrancia en consecuencia le sea decretada la libertad plena y de no considerar el tribunal lo manifestado por esta defensa, y por cuanto del delito precalificado la pena de llegar a imponérsele no es superior a tres años, no le es procedente la privación preventiva de libertad y visto que el Ministerio Público solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, me adhiero a la solicitud, y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, ya que según constancia emanada de la Prefectura del Poder Popular Domingo Peña y de la constancia de trabajo expedida por el Odontólogo Dr. Alberto Cuevas y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de Santa Elena, Municipio Libertador del Estado Mérida, el mismo tiene su residencia en la jurisdicción de la ciudad de Mérida, solito que las presentaciones periódicas sean por ante el Circuito Judicial de Mérida, a los fines de su fácil traslado a su lugar de trabajo, con una periodicidad de cada treinta días, consigno igualmente copia del pasaporte y de la cédula de identidad,. Es todo
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido cuando se trasladaba a otra ciudad y se identificó con una cédula de identidad que no le corresponde.
Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-170, de fecha 05 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de 2da. MARCELO MONTERO ANGULO y Sargento Segundo YEFERSON MALDONADO LEAL, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto El Quebradón, Estado Mérida, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOEL FORERO CONTRERAS.
• Acta de Inspección Ocular practicada al lugar de los hecho, el Punto de Control Fijo El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
• Copia simple a color del documento de cédula de identidad presentado por el ciudadano imputado JOEL FORERO CONTRERAS a los funcionarios actuantes.
• Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas en la cual consta que se colecto la evidencia Nº 1: Una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº V-13.865.104 a nombre de FORERO CONTRERAS JOEL.
Lo que en suma, hace presumir con fundamento que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.
Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad este Tribunal la considera procedente por cuanto el delito tiene una pena de prisión de quince a treinta meses; se acuerdan las presentaciones periódicas por ante el Tribunal de Control que por distribución le corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sede Mérida, cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del ciudadano JOEL FORERO CONTRERAS, natural de San Pablo de Bolívar, Departamento de Bolívar, Colombia, cédula E-13.865.104, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-03-79, hijo de Amalia de Jesús Contreras(V) y Lorenzo Forero (f), de profesión u oficio indefinida, dirección Avenida Las Américas residencias Independencia, Torre Mata-7, piso 5, apartamento 5-02, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0426-261-51-65; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales, por lo que consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de no decretar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 eiusdem consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Control que por distribución le corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sede Mérida. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
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