REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 9 de julio de 2010
200º y 151º

Decisión Nº: 177/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001507

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 30/06/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MARISOL PEÑA, de quien se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal hoy reformado; en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA MARTÍNEZ LABRADOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.568.966, residenciada en el Sector Campo Alegre, Calle principal, casa que se encuentra en la esquina de la subida del Barrio San José, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 02/06/2008, mediante acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIA MARIA MARTÍNEZ LABRADOR, quien manifestó entre otras cosas que el día 01-06-2008, en horas de la tarde, se encontraba en la parada de las busetas frente a Hielo Itaca, en la avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía, cuando se presentó la ciudadana MARISOL PEÑA, quien es la esposa del ciudadano JESUS CANDELA, de quien ella está esperando uin bebe y la insultó con palabras obscenas y trató de agredirla con un cuchillo amenazándola de muerte.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal hoy reformado artículo 416, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 01-06-2008, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de dos (02) años, un (01) meses y nueve (09) días, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de UN (01) AÑO, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MARISOL PEÑA, de quien se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal hoy reformado; en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA MARTÍNEZ LABRADOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.568.966, residenciada en el Sector Campo Alegre, Calle principal, casa que se encuentra en la esquina de la subida del Barrio San José, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA.

SECRETARIA:

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS