PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000639
ASUNTO : LP11-P-2010-000639

Decisión N° 270/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y COMO CONSECUENCIA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de examinada la Acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, y con la subsanación efectuada por la Representante Fiscal conforme al artículo 330 numeral 1 ibidem, LA ADMITE TOTALMENTE, en relación al hecho atribuido al Imputado FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.600.500, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-04-1987, soltero, estudiante del tercer semestre de Ingeniería en Gas en la UNEFA de Betijoque, Estado Trujillo, hijo de Domingo Antonio Graterol (v) y de Beneranda María Gracia de Graterol (v), domiciliado en la Avenida Principal, Calle 5, Casa S/N°, dos (02) cuadras antes del Banco Agrícola, frente al Abasto “MERTRU”, Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida; hecho ocurrido en fecha 02 de Abril de 2010, y que se encuentran descritos en el Acta Policial S/N° igual fecha a la ocurrencia de los hechos, y la cual obra al folio 06 y su vuelto de las actuaciones, suscrita por los Funcionarios CARLOS ARIAS, RUBEL DERIZAN, DAMIÁN LOBO, VÍCTOR JOSÉ COLINA BASTIDAS y VÍCTOR DANIEL MORA BASTIDAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Salas del Estado Mérida, donde señalan que en fecha 02 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las nueve y ocho minutos horas de la noche (09:08p.m.), el ciudadano FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA, es aprehendido, luego de que los antes citados Funcionarios se encontraran en labores de patrullaje por las adyacencias de la Calle Las Flores, en un Sector comúnmente conocido como “El Matadero”, por las inmediaciones de la “Manga de Coleo”, cuando avistaron al referido ciudadano, quien al notar la presencia policial, se tornó “esquivo”, procediendo a abordarlo y a practicarle inspección personal, incautándole un (01) arma de fuego, marca “Llama”, Modelo Max-II, provista de una cacerina contentiva con ocho (08) cartuchos, la cual fue localizada en la pretina del pantalón en su parte frontal del ciudadano FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA, siendo el mismo trasladado al Retén Policial y puesto a la orden del Ministerio Público.
Se desprende en consecuencia del hecho narrado, que el mismo constituye para el imputado FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA, antes identificado, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; mereciendo tal hecho punible, pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE las mismas, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente descritas y especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 42 y 47 de la causa.-
II
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
Se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que este Principio determina que la prueba pertenece a la comunidad procesal conformada por las partes.-
III
MEDIDA CAUTELAR
Se acuerda mantener la medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA, en fecha 06 de Abril de 2010, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado.-
IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO al acusado FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA, antes identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones, así como las pruebas en el asunto de autos.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión. Finalmente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG