PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001474
ASUNTO : LP11-P-2010-001474
Decisión N° 278/2010
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en el día de hoy la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, manifestó a este Tribunal que en virtud de la no comparecencia del imputado JOSÉ JAIRO GUERRERO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.409, hijo de Rita Isabel Guerrero (v), nacido en fecha 29/04/1970, albañil, domiciliado en las Invasiones La Lucha Bolivariana, casa donde está el Bohío y funciona una bloquera, frente a la casa hay un puesto de perro calientes y una carnicería, El Vigía, Estado Mérida, a los llamados hechos por el Tribunal con ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en las presentes actuaciones, es por lo que solicitó de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre Orden de Aprehensión al mismo; siendo así, se tiene que de la revisión en las actuaciones, se observa que el precitado imputado no ha comparecido a los actos del proceso, tal como sucedió en las fechas 29 de Junio de 2010, así como en la presente fecha 14 de Julio de 2010, pues así consta en las Actas levantadas por el Tribunal con ocasión a tales Audiencias, y que obran en las presentes actuaciones, pudiéndose constatar que al mismo se les dejó Boleta de Citación con la ciudadana RITA ISABEL GUERRERO, quien manifestó ser su progenitora, y quien refiere que tal ciudadano se “mudó”, es decir cambió su domicilio para la República de Colombia, y así consta en la diligencia estampada en la Boleta de Notificación N° LJ11BOL2010007155, que obra al folio 39 de las actuaciones y practicada por el Alguacil Elisaúl Peña, siendo ratificada tal situación por la ciudadana YURAIMA MARGARITA PRIETO MORENO, quien es la víctima en autos y dice tener conocimiento que el ciudadano JOSÉ JAIRO GUERRERO MOLINA, reside en la República de Colombia; es por lo que considera quien Decide que es procedente lo solicitado por la Representación Fiscal, ya que la Conducta del imputado antes citado, llena los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en su numeral 4, pues existe un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, existen fundados elementos de convicción con los cuales se presentó el acto conclusivo reflejado en acusación, aunado a lo anterior se tiene el comportamiento del imputado durante el proceso, al no comparecer a los llamados del Tribunal, lo cual representa el peligro de fuga. Todo lo expuesto, proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, la cual se acuerda sólo a los fines de la ubicación del referido imputado, quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le impondrá de inmediato de su situación jurídica. En consecuencia, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: por considerar que concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, contra el imputado JOSÉ JAIRO GUERRERO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.409, hijo de Rita Isabel Guerrero (v), nacido en fecha 29/04/1970, albañil, domiciliado en las Invasiones La Lucha Bolivariana, casa donde está el Bohío y funciona una bloquera, frente a la casa hay un puesto de perro calientes y una carnicería, El Vigía, Estado Mérida; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MARGARITA PRIETO MORENO; quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le impondrá de inmediato de su situación jurídica. Se advierte a los Funcionarios que practiquen la aprehensión acordada, deben velar por el cumplimiento real de todas las Garantías y Derechos Constituciones del aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control N° 04, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se practique la aprehensión. Líbrese y remítase los debidos oficios a los Órganos de Seguridad Correspondientes en relación a la orden de aprehensión, y una vez efectiva la misma, deberá ser puesto el aprehendido a disposición de este Tribunal dentro de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su aprehensión. CÚMPLASE.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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