PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001534
ASUNTO : LP11-P-2010-001534

Decisión N° 279/2010

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE TOTALMENTE, ya que los hechos atribuidos al imputado JOSÉ RAMÓN RIVERA ESPINA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula d identidad N° V- 17.436229, nacido en fecha 21-10-1985, natural de Maracaibo Estado Zulia, obrero, hijo de Mariela del Carmen Espina Perdomo (v) y de Wilmer Rivera Ramírez (v), domiciliado en vía panamericana, diagonal al Centro Turístico “La Llovizna”, después de la entrada de Las Virtudes, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; son los ocurridos en fecha 05 de Abril de 2009, cuando la ciudadana YOLANDA DE JESÚS ARAUJO, se dirigía hacia la Cancha Techada de Pueblo Nuevo, Parroquia María Concepción Palacios del Municipio Tulio Fébres Cordero del estado Mérida, a los fines de entregar la Memoria y Cuenta de los Proyectos de Los Consejos Comunales, y al llegar al sitio se percató que un grupo de personas tenía cerrado el portón por lo que decide retornar a la carretera y a aproximadamente a cien (100) o doscientos (200) metros de la Cancha, el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERA ESPINA, se lanzó contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESQUIA, quien acompañaba para el momento a su progenitora, golpeándolo por la espalda, motivo por el cual la ciudadana YOLANDA DE JESÚS ARAUJO, le reclama y es igualmente agredida en su brazo derecho, lo que ocasionó que la misma cayera el piso. Cabe señalarse que las lesiones ocasionadas a las víctimas se encuentran demostradas en los Reconocimientos Médicos Legales Números 9700-136-343-06-09 y 9700-136-450-08-09 de fechas 10 de Junio de 2009 y 05 de Agosto de 2009, y suscritos por los Médicos Forenses Doctores Antonio Gutiérrez y Freddy Chirinos R., adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca del Estado Zulia.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado JOSÉ RAMÓN RIVERA ESPINA, antes identificado, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA DE JESÚS ARAUJO DE ESQUIA; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 66 y 74 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado JOSÉ RAMÓN RIVERA ESPINA, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso, no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ RAMÓN RIVERA ESPINA, antes identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA DE JESÚS ARAUJO DE ESQUIA. Se fija como CONDICIONES al beneficiario JOSÉ RAMÓN RIVERA ESPINA, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el domicilio aportado al Tribunal, y para separarse o cambiar del mismo, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá no verse incurso en la comisión de un nuevo hecho punible; y 3°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 14 DE JULIO DE 2010 HASTA EL 14 DE JULIO DE 2011. Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
TERCERO: Conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsiste durante el proceso, las Medidas de Protección y de Seguridad impuesta conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, y en fecha 05 de Abril de 2009 (folio 08), a favor de la víctima en autos.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG