PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001664
ASUNTO : LP11-P-2010-001664
Decisión N° 280/2010
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS
RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.108, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18/08/1974, soltero, de profesión u oficio pintor, fue funcionario policial, bachiller, hijo de Carmen Teresa Quintero (v) y de Ramón Argenis Fernández (v), domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 2, Vereda 55, Casa N° 06, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
NÉSTOR ALBERTO CARRERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.259, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 14/05/1985, soltero, mecánico, estudió hasta tercer grado de educación básica, hijo de Ludy Xiomara Carrero (v) y de José Arcángel Carrero (v), domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 2, Vereda 55, Casa N° 03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 12 de Julio de 2010, que obres desde el folio 02 hasta el folio 06 de la causa, mediante la cual los Funcionarios Primer Teniente (GNB) JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ COLINA, Sargento Mayor de Segunda (GNB) ARQUIMEDEZ JOSÉ BRITO, Sargento Mayor de Segunda (GNB) NOLIS ESPINOZA SÁNCHEZ, Sargento Primero (GNB) JUAN GUIRIGAY URREA, Sargento Segundo (GNB) JONATHAN SMITH MENDOZA TORRES y Sargento Segundo (GNB) YLVER VILLORIA ARELLANO, adscritos a la Sección Panamericana del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órgano de policía de investigaciones, dejan constancia de la diligencia relacionada con la Denuncia de la misma fecha 12 de Julio de 2010 (folios 09 y 10), formulada por la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.118.999, ante el mismo Órgano de Seguridad, quien manifestó que un ciudadano quien se identifica como Funcionario de la Policía del Estado Mérida, le está exigiendo la cantidad de Diez mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,oo), a cambio de no asistir a Juicio Oral y Público, el cual se celebrará el día 12 de Julio de 2010, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra de su hijo el ciudadano Jesús Alberto Parra Ciarrochi, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.633, quien fue detenido el día 10 de Julio de 2010, por Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, por el delito de Extorsión; una vez tomada la Denuncia, se procede a sacar copia fotostática de los billetes consignados por la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTÍZ, quien aportó Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100,oo), un billete de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F.20,oo), con el serial E31703834, ocho billetes de la denominación de Diez Bolívares Fuertes (Bs.F.10,oo), con los seriales A56101812, A75478993, A66404506, A22817913, B37570558, D86326139, E00174218, G06926857, el cual se utilizó para la confección de un paquete falso que simularía la cantidad exigida por parte de esa persona; a su vez se constituye comisión por quienes suscriben en Acta en mención, al mando del Primer Teniente (GNB) JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ COLINA, Comandante de la Sección Panamericana del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 del Comando Regional N° 01, en vehículos particulares, con destino a la residencia de la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTÍZ, ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 5 Andrés Bello, Calle Principal, casa N° 4-44, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que tal ciudadana, le hiciera entrega de los Diez mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,oo); una vez en el sitio, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00p.m.), del día 12 de Julio de 2010, se visualizó una moto de color negro, a bordo dos sujetos, que para el momento el sujeto que manejaba la moto vestía franela de color morado, blue jeans, gorra de color negro y el otro sujeto para el momento vestía pantalón deportivo tipo mono de color azul claro y franela de color amarillo, quienes se estacionaros en la casa de la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTÍZ, así mismo se bajan de la moto los dos sujetos y uno de ellos el que vestía franela de color morado, blue jeans y gorra color negro, toca la puerta de la casa y se observa que saca del bolsillo derecho del pantalón una credencial de color negro, seguidamente entran a la cada los dos sujetos, siendo aproximadamente las dos y veinte minutos de la tarde (02:20p.m.), del día 12 de Julio de 2010, la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTÍZ, le hace entrega en sus manos de un sobre manila contentivo del dinero exigido por parte de esa persona, posteriormente los Funcionarios observan que el sujeto que vestía franela de color morado, blue jeans y gorra color negro, tenía en sus manos un sobre manila, el cual siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.), proceden a la aprehensión de los ciudadanos identificados como RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, antes identificado, a quien se le retuvo un sobre manila contentivo de un paquete falso de dinero que simulaba la cantidad exigida por parte de esa persona, igualmente se le retuvo la credencial de color negro, con dos identificaciones de la Policía del Estado Mérida, a nombre de FERNÁNDEZ QUINTERO RAMÓN ARGENIS, V-11.219.108, ORH+, FECHA DE INGRESO 01-01-1999, AGENTE 360, una placa metálica con el escudo de la Policía del Estado Mérida, un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo W205a, signado con el N° 0426-277.52.97, color negro, serial N° BX9012UDDY, con un ship de la Empresa MOVILNET, serial N° 8958060001022210294, con un ship de la Empresa MOVILNET, serial N° 818767SWLBTM 09W44, y una motocicleta de color negro, marca SUZUKI, modelo GN 125, placa AA9Z06A, y NÉSTOR ALBERTO CARRERO, también antes identificado; a quienes se les leyeron sus derechos, siendo trasladados hasta el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo efectuado tal procedimiento en presencia de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.562 y JOSÉ RAMÓN PADILLA OLMEDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.414.832. Cabe señalarse que anexas al Acta de Investigación Policial ya enunciada, se encuentran fijaciones fotográficas (folios 05 y 06), en copias fotostáticas de los billetes utilizados en el procedimiento practicado en autos. Ante los hechos expuestos, resultan aprehendidos los investigados en autos, y por tal motivo que el Despacho Fiscal Sexto, ordenó el inicio de la averiguación penal N° 14F6-641-10.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 4, 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO y NÉSTOR ALBERTO CARRERO, quienes fueron presentados a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de lo siguiente:
1°) En lo que respecta al investigado RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, antes identificado, se tiene que el mismo fue sorprendido al momento en que presuntamente cometía los delitos de EXTORSIÓN y de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ello en virtud de que presuntamente por medio de engaño le manifestó a la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTÍZ, que por el bien de su hijo, quien se encuentra sometido a un proceso penal, le entregara la cantidad de Diez mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,oo), ello a los fines de no asistir a un presunto “Juicio Oral y Público” que se celebraría en la misma fecha 12 de Julio de 2010 en horas de la tarde; habiendo recibido presuntamente de parte de la precitada ciudadana, un sobre manila contentivo de un paquete falso de dinero que simulaba la cantidad exigida a la misma; teniéndose adicionalmente que el ciudadano RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, además de desplegar la conducta antes descrita, presuntamente asumió o ejerció indebidamente Funciones de Servidor Público o de Funcionario Policial, al identificarse como tal, presentando o mostrando la credenciales o identificaciones de la Policía del Estado Mérida, a su nombre, con su cédula de identidad y con el tipo de sangre “ORH+”, con “FECHA DE INGRESO 01-01-1999”, y como “AGENTE 360”, además de una placa metálica con el escudo de la Policía del Estado Mérida; motivos anteriores por los que se verifican los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTÍZ, y de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
2°) En lo que respecta al investigado NÉSTOR ALBERTO CARRERO, antes identificado, se tiene que el mismo fue sorprendido al momento en que presuntamente cometía el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, ello en virtud de que se encontraba en compañía del ciudadano RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, quien presuntamente por medio de engaño le manifiesta a la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTÍZ, que por el bien de su hijo, quien se encuentra sometido a un proceso penal, le entregara la cantidad de Diez mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,oo), ello a los fines de no asistir a un presunto “Juicio Oral y Público” que se celebraría en la misma fecha 12 de Julio de 2010 en horas de la tarde; habiendo recibido presuntamente de parte de la precitada ciudadana, un sobre manila contentivo de un paquete falso de dinero que simulaba la cantidad exigida a la misma; motivos por los que se verifican los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado NÉSTOR ALBERTO CARRERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTÍZ.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta de Investigación Penal con fijaciones fotográficas (folios 02 al 06) y de la Denuncia (folios 09 y 10), antes descritas, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Entrevistas de fecha 12 de Julio de 2010, que obran desde el folio 11 hasta el folio 14 de la causa, rendidas por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.562 y JOSÉ RAMÓN PADILLA OLMEDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.414.832; quienes refieren haber presenciado las de modo, lugar y tiempo por las cuales resultan aprehendidos los investigados de autos.-
2) Inspección N° 1061 de fecha 12 de Julio de 2010, cursante al folio 27 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios ÁNGEL VALBUENA y CARLOS MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia y características de sitio de los hechos investigados y por los que se logra la aprehensión de los imputados de autos.-
3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0278 de fecha 12 de Julio de 2010, cursante a los folios 28 y 29 de la causa, suscrita por el Funcionario ÁNGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características de las evidencias incautadas en autos.
SEGUNDO: Se tiene que en la audiencia celebrada en el día de hoy, se dejó demostrado por el dicho de los imputados, así como de la víctima ciudadana LEDY CIARROCHI ORTÍZ, que en efecto cursa ante el Tribunal de Control N° 01 de ésta Extensión, el Asunto N° LP11-P-2010-001646, en el cual en fecha 12 de Julio de 2010, se celebró Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Jesús Alberto Parra Ciarrochi, por la presunta comisión del delito de Extorsión, donde se señala como víctima el ciudadano RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, quien figura como imputado en el asunto actual, denotando tal situación con respecto a los hechos investigados en la presente causa, una duda razonable a favor de los investigados, motivo por el cual en cuanto a la Medida Cautelar solicitada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, considera este Tribunal procedente imponer a RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO y NÉSTOR ALBERTO CARRERO, ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numerales 8 y 9 consistente en la prestación de caución económica por dos (02) fiadores para cada uno que deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en la jurisdicción territorial del tribunal, y la prohibición de acercarse a la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTIZ; para la constitución de la fianza se fija en 80 UNIDADES TRIBUTARIAS PARA CADA FIADOR, ordenándose que los investigados permanezca recluidos en la Sub. Comisaría Policial N° 12 hasta tanto sean presentados los fiadores y se materialice la constitución de la fianza, luego de lo cual se librará la correspondiente boleta de libertad. Igualmente de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal se le impone a los imputados prenombrados anteriormente e identificados, la presentación periódica ante éste Tribunal cada cinco (05) días; obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa a los investigados, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.
TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la Investigación.-
CUARTO: Se ACUERDA agregar a la causa, las actuaciones complementarias presentadas por la Defensa y correspondiente a Constancias de Residencias de los imputados.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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