PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001659
ASUNTO : LP11-P-2010-001659
Decisión N° 281/2010
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la adolescente M. C. V. M. (identidad omitida); delito que consistente en VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; hecho ocurrido en fecha 23 de Noviembre de 2004, cuando la adolescente M. C. V. M. (identidad omitida), denuncia a su “padrastro” el ciudadano SAÚL VIELMA, por acosarla sexualmente y maltratarle de manera verbal, ante tal circunstancia, la adolescente le comenta lo sucedido a su madre, quien no le dio importancia y por el contrario de señaló que ella no dejaría a su pareja, por tal motivo la adolescente tomó la decisión de retirarse de su casa y se va a vivir con su “novio”. A los folio 14, 15 y 16 de las actuaciones consta la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 956 de fecha 14 de Septiembre de 2005, suscrito por el Médico Psiquiatra Forense Dr. Jolfix José Marín Gil, en el que se evidencia las lesiones psicológicas que presentó la víctima en autos.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena aplicable es de TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS; observándose así, que desde el día 23 de Noviembre de 2004, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de SAÚL ALONSO VIELMA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.711.058, domiciliado en la Avenida Bolívar, Casa S/N° al lado del Almacén “Vera”, La Azulita Municipio Andrés Bello del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la adolescente M. C. V. M. (identidad omitida).-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y al investigado. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: CUARTO: Por cuanto se observa que desde el folio 17 hasta el folio 21 de la causa, cursan actuaciones relacionadas con la investigación penal N° H-029.616, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, figurando como víctima la adolescente Y. M. A. (Identidad omitida), y siendo que las mismas no se corresponden con el presente asunto, es por lo que se acuerda remitir mediante oficio, originales de las actuaciones antes indicadas, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la investigación que corresponden (N° H-029.616), dejando en el presente asunto copias fosfáticas certificadas de tales actuaciones. Remítase así mismo copia certificada de la presente Decisión a la Fiscalía del Ministerio Público.-
QUINTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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