PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003221
ASUNTO : LP11-P-2008-003221
Decisión N° 285/2010
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y COMO CONSECUENCIA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de examinada la Acusación planteada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, LA ADMITE TOTALMENTE, en relación al hecho atribuido al Imputado AVELINO ROJAS PEÑA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.423, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 19/09/82, obrero, hijo de JOSÉ AVELINO ROJAS CORREDOR (F) y de ROSA MARÍA PEÑA MÉNDEZ (V), con primer año de educación secundaria, residenciado en el Barrio La Esperanza, la quinta calle después de Makro, a una cuadra hacia dentro, en una vivienda en construcción, El Vigía del Estado Mérida; hecho ocurrido en fecha 28 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (04:00a.m.), cuando la ciudadana MARÍA ESPERANZA CORZO CHACÓN se encontraba en su residencia en compañía de dos niños menos de edad que la misma se encontraba cuidando, y su concubino el ciudadano AVELINO ROJAS PEÑA, se encontraba en la parte de afuera de la casa “tomando” con unos amigos, de repente se alteró y empezó a decir que su concubina le estaba siendo infiel con un amigo de él, ella le dice que eso era mentira y es cuando la golpeo por la nariz, salió de la casa, llega hasta el porche y se regresa corriendo con un cuchillo en la mano, la víctima se queda “quieta”, el sujeto le dio con el cuchillo en el cuello, la agarra por el cabello, la lanza al piso del porche, la mete para la casa y en el piso la sigue cortando con el cuchillo, logrando herirla por varias partes del cuerpo, ella trató de defenderse con una “botella”, pero no le hizo nada, de repente la soltó y salió de la casa pero se regresa y continuó golpeándola e insultándola hasta que finalmente se va, resultando aprehendido por Funcionarios Policiales.
Se desprende en consecuencia del hecho narrado, que el mismo constituye para el imputado AVELINO ROJAS PEÑA, antes identificado, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA CORZO CHACÓN; mereciendo tal hecho punible, pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 46 y 50 de la causa.-
II
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
Se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que este Principio determina que la prueba pertenece a la comunidad procesal conformada por las partes.-
III
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO al acusado AVELINO ROJAS PEÑA, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA CORZO CHACÓN, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones, así como las pruebas en el asunto de autos. Se acuerda librar oficio al Tribunal de Juicio N° 02 de esta Extensión Judicial, participando sobre lo aquí decidido.-
IV
MEDIDA DE PROTECCIÓN y DE SEGURIDAD
En cuanto a las medidas de protección y seguridad acordadas en favor del la victima subsiste la contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que en relación a la establecida en el numeral 5 ejusdem la misma se revoca a solicitud de la victima.
V
EXPEDICIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS
Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas que fueren solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión. Finalmente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNÍA CONTRERAS
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