PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001665
ASUNTO : LP11-P-2010-001665
Decisión N° 282/2010
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al adolescente H. A. G. G. (identidad omitida), hecho presuntamente ocurrido según Denuncia de fecha 08 de Diciembre de 2004, interpuesta por el supra señalado adolescente, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que señala que en fecha 07 de Diciembre de 2004, el ciudadano LUÍS ANTONIO PINILLA, apodado “MANOTA”, y le propinó un golpe en su rostro y le apuntó con un arma de fuego tipo revólver de color negro con la cacha de color marrón, diciéndole que se fuera del sitio o lo mataba, es por lo que el adolescente sale corriendo y se dirige a la casa de su amigo VÍCTOR UZCÁTEGUI.
Se tiene que en autos se apertura la correspondiente investigación en fecha 09 de Diciembre de 2004, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONA, no obstante, no consta en Actas, que se haya tomado entrevista a testigos que hayan presenciado el hecho investigado, por lo que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de CINCO (05) años desde ha fecha del hecho hasta el día de hoy, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano LUÍS ANTONIO PINILLA, a quien se le señala en el Acta que contiene la Denuncia, como el presunto agresor en autos, teniéndose solo el dicho del adolescente presunto víctima en autos, es por ello que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no conforme al artículo 318 numeral 1 ejusdem, conforme fuere solicitado. Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del ciudadano LUÍS ANTONIO PINILLA, de quien solo se tiene que reside en la Urbanización Presidente Páez, Calle 02, Casa S/N° de color blanco, frente a la Iglesia, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del adolescente H. A. G. G. (identidad omitida).-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de CINCO (05) años desde ha fecha del hecho hasta el día de hoy, sin que en Actas conste que se haya tomado entrevista a testigos que hayan presenciado el hecho investigado, teniéndose solo el dicho del adolescente presunto víctima en autos, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado LUÍS ANTONIO PINILLA.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y al investigado. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
|