PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001727
ASUNTO : LP11-P-2010-001727
Decisión N° 286/2010
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en el día de hoy, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
JOSÉ GREGORIO GEBRIS PERNÍA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.532, natural de Puertos de Altagracia del Estado Zulia, nacido en fecha 12-08-1989, obrero, estudio hasta tercer año de educación básica, hijo de Gladys Margarita Gebris Pernía (v) y de Humberto Bravo (v), domiciliado en el sector Caño Seco II, Calle 14, vereda 33, Casa N° 40, frente a la Plaza Rafael Caldera, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 18 de Julio de 2010, que obra desde el folio 06 hasta el folio 08 de la causa, suscrita por los Funcionarios ÁNGEL VALBUENA y DAIR ALBERTO VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la cual deja constancia que proceden a la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO GEBRIS PERNÍA, antes identificado, en virtud de la Denuncia de la misma fecha ya descrita (folios 02 y 03), interpuesta por la adolescente K. G. R. L. (identidad omitida), en la que expone que en la fecha referida, el ciudadano antes citado, entró en su residencia sustrayendo dos (02) teléfonos celulares, de los cuales uno le pertenece a la misma y otro es de propiedad de su hermana la ciudadana KATHERINE MARGARITA RAMÍREZ LOBO, así como las llaves del vehículo de su padre el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CUELLAR, aunado a haberle acosado u hostigado mediante expresiones escritas enviadas a su teléfono celular, además de amenazarle de muerte.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO GEBRIS PERNÍA, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado JOSÉ GREGORIO GEBRIS PERNÍA, antes identificado, fue sorprendido a poco de haberse cometido el delito de HURTO CALIFICADO, cerca de la residencia de las víctimas en la que entró siendo de noche, localizándosele dentro de su vestimenta los dos (02) teléfonos celulares, pertenecientes a la adolescente K. G. R. L. (identidad omitida), y a la ciudadana KATHERINE MARGARITA RAMÍREZ LOBO, así como las llaves del vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CUELLAR, aunado a ser aprehendido cuando los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, contra la adolescente K. G. R. L. (identidad omitida), acababan de cometerse, toda vez que la víctima acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar agredida a interponer la Denuncia de tales hechos, y los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quienes verificados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a la detención del ciudadano antes citado, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ GREGORIO GEBRIS PERNÍA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K. G. R. L. (identidad omitida), y de los ciudadanos KATHERINE MARGARITA RAMÍREZ LOBO y JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CUELLAR; así mismo por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente K. G. R. L. (identidad omitida).-
A lo expuesto con anterioridad, además de la Denuncia (folios 02 y 03) y del Acta Policial (folios 06 al 08) ya descritas, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Inspección N° 1090 de fecha 18 de Julio de 2010, que obra al folio 05 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios ÁNGEL VALBUENA y DAIR VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos por los cuales resulta aprehendido el investigado de autos.-
2) Inspección N° 1091 de fecha 18 de Julio de 2010, que obra al folio 10 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios ÁNGEL VALBUENA y DAIR VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar resulta aprehendido el investigado de autos.-
3) Entrevistas de fecha 18 de Julio de 2010, que obran desde el folio 11 hasta el folio 14 de la causa, rendidas por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.340 y KATHERINE MARGARITA RAMÍREZ LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-19.319.765; quienes hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las cuales resulta aprehendido el investigado de autos.-
4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0285 de fecha 18 de Julio de 2010, que obra a los folios 16 y 17 de la causa, suscrita por el Funcionario ÁNGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características de las evidencias incautadas en autos y dentro de las que se encuentran los dos (02) teléfonos celulares, pertenecientes a la adolescente K. G. R. L. (identidad omitida), y a la ciudadana KATHERINE MARGARITA RAMÍREZ LOBO, así como las llaves del vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CUELLAR.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JOSÉ GREGORIO GEBRIS PERNÍA, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante éste Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a los ciudadanos KATHERINE MARGARITA RAMÍREZ LOBO y JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CUELLAR. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de las Medidas Acordadas, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la adolescente K. G. R. L. (identidad omitida), Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano JOSÉ GREGORIO GEBRIS PERNÍA, el acercamiento a la adolescente K. G. R. L. (identidad omitida); siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano JOSÉ GREGORIO GEBRIS PERNÍA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente K. G. R. L. (identidad omitida), o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, debiéndose remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, una vez transcurra lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: A solicitud de la Defensa se fija Audiencia para el día veintiocho de julio del año dos mil diez (28/07/2010), a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), a los fines de llegar a un Acuerdo Reparatorio.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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