PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001720
ASUNTO : LP11-P-2010-001720

Decisión N° 288/2010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN GONZÁLEZ PALMAR, delito que consiste en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; hechos ocurridos según Denuncia de fecha 01 de Marzo de 2007, que obra al folio 02 de la causa, formulada por la precitada ciudadana, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que expone que la ciudadana ROMELIA MOLINA, quien es la madre de su pareja, en fecha 01 de Marzo de 2007, en horas de la mañana le ocasionó lesiones en varias partes de su cuerpo, no obstante, no consta en Actas, el respectivo Reconocimiento Médico Legal que acredite que la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN GONZÁLEZ PALMAR, haya presentado lesiones, por lo que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de TRES (03) años sin que en Actas conste que la presunta víctima se haya realizado el respectivo Reconocimiento Médico Legal, y de ser efectuado resultaría inoficioso por el tiempo pasado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana ROMELIA MOLINA, a quien se le señala en el Acta que contiene la Denuncia, como la presunta agresora de la víctima de autos, es por ello que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no conforme al artículo 318 numeral 3 ejusdem conforme fuere solicitado. Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de la ciudadana ROMELIA MOLINA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana adquirida, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.058.250, natural de la República de Colombia, nacida en fecha 10/07/1942, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Sector Onia, Casa S/N°, Parte Baja del Puente de Hierro sobre el Río Onia, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN GONZÁLEZ PALMAR.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de TRES (03) años sin que en Actas conste que la presunta víctima se haya realizado el respectivo Reconocimiento Médico Legal, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la investigada de autos.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y a la investigada. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA
ABG