PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001727
ASUNTO : LP11-P-2010-001727

Decisión N° 297/2010

AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ACUERDO REPARATORIO
CON OCASIÓN AL DELITO DE HURTO CALIFICADO
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, es por lo que este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 18 de Julio de 2010, que obra desde el folio 06 hasta el folio 08 de la causa, suscrita por los Funcionarios ÁNGEL VALBUENA y DAIR ALBERTO VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la cual deja constancia que proceden a la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO GEBRIS PERNÍA, antes identificado, en virtud de la Denuncia de la misma fecha ya descrita (folios 02 y 03), interpuesta por la adolescente K. G. R. L. (identidad omitida), en la que expone que en la fecha referida, el ciudadano antes citado, entró en su residencia sustrayendo dos (02) teléfonos celulares, de los cuales uno le pertenece a la misma y otro es de propiedad de su hermana la ciudadana KATHERINE MARGARITA RAMÍREZ LOBO, así como las llaves del vehículo de su padre el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CUELLAR, aunado a haberle acosado u hostigado mediante expresiones escritas enviadas a su teléfono celular, además de amenazarle de muerte.
Por los hechos antes expuestos, el Tribunal en fecha 21 de Julio de 2010, CALIFICÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ GREGORIO GEBRIS PERNÍA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K. G. R. L. (identidad omitida), y de los ciudadanos KATHERINE MARGARITA RAMÍREZ LOBO y JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CUELLAR; así mismo por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente K. G. R. L. (identidad omitida).-
Las partes haciendo uso de las Alternativas a la Prosecución del proceso, específicamente del ACUERDO REPARATORIO, solicitan al Tribunal la respectiva aprobación solo en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO.
En la audiencia del día de hoy 28 de Julio de 2010, se dejó establecido el Acuerdo Reparatorio al que llegaron el investigado JOSÉ GREGORIO GEBRIS PERNÍA, con la víctimas la adolescente K. G. R. L. (identidad omitida), y de los ciudadanos KATHERINE MARGARITA RAMÍREZ LOBO y JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CUELLAR, en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, y consistente en la entrega de SEISCIENTOS TREINTA y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.633,33), a cada una de las víctima.
Observa quien aquí Decide, que el Acuerdo Reparatorio se encuentra consagrado por nuestro legislador procesal, como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, estableciéndose entonces que tal Acuerdo, instituye que el imputado podrá solicitar la aprobación de esta fórmula, desde la fase preparatoria del proceso e incluso antes de admitirse la acusación, su uso constituye entonces, un derecho para el investigado, restringirlo, produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales. En el caso que nos ocupa, se ha verificado que uno de los hechos investigados, es decir el delito de Hurto Calificado, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la homologación del acuerdo reparatorio, así mismo las Partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo oída la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO A EFECTUAR EN PLAZO, a proposición del imputado de autos, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo así, este Tribunal ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO POR EL PLAZO DE TRES (03) MESES, A LOS FINES DE LA REPARACIÓN EFECTIVA Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fijarse audiencia a los fines de la verificación del Acuerdo Reparatorio acordado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el imputado y aceptado por las víctimas de autos, EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE HURTO CALIFICADO, y siendo así, este Tribunal ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO HASTA EL DÍA JUEVES 28 DE OCTUBRE DE 2010 A LOS FINES DE LA REPARACIÓN EFECTIVA y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, fijándose Audiencia para el día ya señalado, es decir jueves 28 de Octubre de 2010, a las dos horas de la tarde (02:00 pm). Se deja constancia que las victimas manifestaron a este Tribunal su voluntad de prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de estar conforme con lo ofrecido por el imputado.
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG