PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001770
ASUNTO : LP11-P-2010-001770
Decisión N° 298/2010
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS
MANUEL ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.902.727, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, panadero, estudió hasta cuarto grado de educación básica, hijo de Ana Rosa Molina (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Barrio la Vega I, calle 19 de Abril, calle ciega por donde esta la licorería “Yohana”, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.-
PLINIO DE JESÚS VERA BELANDRIA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.503.933, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-09-1986, soltero, mesonero, bachiller, hijo de Plinio de Jesús Vera Dávila (d) y de Hilda Belandria (v), domiciliado en el Sector Aroa I, calle principal, por donde está la Laguna, detrás del ancianato, vivienda s/n, El Vigía, Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 25 de Julio de 2010, que obra desde el folio 08 hasta el folio 11 de la causa, mediante la cual los Funcionarios Agente CARLOS MONTILLA, Inspector DANIEL MONTILLA, Detective RAÚL ROJAS y Agente LUÍS DURPAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia que prosiguiendo con la investigación N° I-586.116, que por denuncia del ciudadano GENARO JOSÉ ZAVARCE ABELLANEDA, aperturaron ante ese Cuerpo de Investigaciones en fecha 24 de Julio de 2010, siendo que se trasladaron hacia el Sector La Vega I, Calle 19 de Abril de El Vigía del Estado Mérida, en donde sostuvieron entrevista con un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, quien les manifestó que día 24 de Julio de 2010, en horas del mediodía, observó al ciudadano MANUEL ALBERTO MOLINA, apodado “EL LOCO”, caminando por el techo de la vivienda del ciudadano GERARDO JOSÉ ZAVARCE ABELLANEDA, quien residen en el Sector Las Delicias, Calle 03, Casa S/N° de color morado, específicamente a cuatro casas de “Mercal”, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, por lo que el primero de los nombrados, el mismo manifestó que efectivamente había ingresado a la residencia del ciudadano GERARDO JOSÉ ZAVARCE ABELLANEDA, en compañía de los ciudadanos PLINIO VERA, quien reside en el Sector Aroa I, Calle Principal, E Vigía del Estado Mérida, y LEONARDO ARELLANO, quien reside en el Sector La Vega I, Calle 19 de Abril, Casa S/N° de color verde, El Vigía del Estado Mérida, manifestando igualmente que alguno de los objetos que había hurtado se los había dado a guardar a su hermana la ciudadana MARIELA MARGARITA MOLINA MÁRQUEZ, la cual al ser entrevistada informó que su hermano le había dado a guardar el 24 de Julio de 2010, dos bolsos, uno de color fucsia y otro de color negro, indicándole que era una computadora, pero que no los revisó, y que posteriormente ella se los dio a guardar a un vecino de nombre ANDERSON CONTRERAS, quien reside al lado de su vivienda en una casa de color verde sin número, motivo por el cual los Funcionarios se trasladan hasta esa vivienda, en donde fueron atendidos por el ciudadano JOSÉ ALBERT CONTRERAS CONTRERAS, el cual les informó que su hermano ANDERSON, había guardado en su casa el día 24 de Julio de 2010, dos bolsos, uno de color negro y otro de color fucsia, haciéndoles entrega de los mismos, los cuales contenían en su interior: 01.- Dos equipos de computación portátiles, uno marca SIRAGON, modelo A81, color negro, serial 80043639853285, con su respectivo estuche de color gris, marca SIRAGON; y otro marca SIRAGON, modelo A81, color blanco, sin serial aparente, con el número de certificado de autenticidad ADP988J664G532F497B, con su respectivo estuche de color negro, marca AIRLINER; 02.- Un accesorio de computación comúnmente denominado MOUSE, marca KODE, modelo KD278166, colores negro y plateado, serial 10187565; 03.- Un video juego portátil manca Nintendo DS, modelo USD-001, color rosado, serial UG47997257; 04.- Una cámara fotográfica marca SONY, modelo DSC-W180, colores gris y negro, serial 5297067, con su respectivo escuche color negro, marca SONY; 04.- Una cámara filmadora, marca SONY, modelo DCR-DVD105, color gris, serial 713421, con su respectivo escuche de color negro; y 06.- Cuatro discos de DVD, con sus respectivos estuches de material sintético de color traslúcido; El ciudadano MANUEL ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, fue notificado de sus derechos conforme lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.), manifestándole a la comisión policial que las prendas de oro se las había dado a guardar a su concubina CARMEN HAYDEE GUILLÉN GUILLÉN, quien se encontraba en la casa de su madre en el Sector La Vega I, Calle 19 de Abril, Casa S/N° de color verde, por lo que los Funcionarios se trasladan a esa dirección, en donde fueron atendidos por la prenombrada ciudadana, la cual refirió que efectivamente su concubino le había entregado el 24 de Julio de 2010, las prendas siguientes: 01.- Dos anillos de metal de color amarillo, uno provisto de seis piedras de color rojo y otro provisto de nueve piedras de color rojo; 02.- Tres cadenas de metal de color amarillo, una sin dije y las otras dos provistas de dije alusivo a un cristo cada una. Posteriormente los Funcionarios se trasladan en búsqueda del ciudadano PLINIO VERA, en donde lo vieron frente a su vivienda, mostrando una actitud nerviosa, y al efectuársele una inspección personal conforme al artículo 205 ejusdem, se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular marca NOKIA, modelo E61L, serial 351880010044436, colores negro y gris, con su respectiva batería, carente de SIM CARD, el cual había sido sustraído de la residencia del ciudadano GERARDO JOSÉ ZAVARCE ABELLANEDA, por lo que fue notificado de sus derechos conforme al artículo 125 ibidem, siendo detenido a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30p.m.). Al proseguir con sus labores, los Funcionarios se trasladaron a la residencia de LEONARDO JOSÉ ARELLANO ARELLANO, quien es adolescente, siendo atendidos por la progenitora del mismo, la ciudadana ANA DELIA ARELLANO, quien manifestó que el mismo no se encontraba; finalmente los Funcionarios verificaron a través del Sistema Integrado de Información Policial, que el ciudadano MANUEL ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, presenta un registro policial en el Expediente I-371.150 de fecha 25 de Marzo de 2010, por el delito de Robo Genérico por la Su. Delegación El Paraíso del Distrito Capital, y el ciudadano PLINIO DE JESÚS VERA BELANDRIA y el adolescente LEONARDO JOSÉ ARELLANO ARELLANO, no presentan registros policiales. Los detenidos y las evidencias incautadas fueron colocados a la orden del Ministerio Público.
SUPUESTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión de los ciudadanos MANUEL ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ y PLINIO DE JESÚS VERA BELANDRIA, quienes fueron presentados a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo expuesto con anterioridad, pasa este Tribunal a determinar si de los hechos antes transcritos se evidencia la Aprehensión en situación de Flagrancia de los imputados de autos y por el delito precalificado por la Vindicta Pública como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO JOSÉ ZAVARCE ABELLANEDA.
A tal efecto, cabe destacar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… (Omissis)… se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamente que él o ella es el autos o autora… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).
En el presente caso, observa el Tribunal que los ciudadanos MANUEL ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ y PLINIO DE JESÚS VERA BELANDRIA, son aprehendidos transcurrido un día posterior a la presunta comisión del delito que se les imputa, descartándose así la posibilidad de haber sido sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, resultando igualmente detenidos en un lugar distinto a la ocurrencia de tal delito, siendo que al primero de los citados imputados no le encontró en su posesión los objetos denunciados como hurtados en autos, y al segundo se le incauta un teléfono celular marca NOKIA, modelo E61L, serial 351880010044436, colores negro y gris, con su respectiva batería, carente de SIM CARD, el cual había sido denunciado como hurtado, y el cual según ambos imputados en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal en la Audiencia celebrada en la presente fecha, manifestaron que tal objeto se le había dado a guardar al ciudadano PLINIO DE JESÚS VERA BELANDRIA, sin embargo por haber transcurrido un lapso de tiempo desde la ocurrencia del delito investigado en autos hasta el momento de la aprehensión de los ciudadanos MANUEL ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ y PLINIO DE JESÚS VERA BELANDRIA, es por lo que no puede entonces justificarse su detención en situación de Flagrancia, motivo por el cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, que fuere solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer a los investigados MANUEL ALBERTO MOLINA MARQUEZ y PLINIO VERA BELANDRIA, ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada siete (07) días y la prohibición de acercarse a la víctima, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa a los investigados, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad al Jefe de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía estado Mérida.
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del ministerio público a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se prosiga la investigación en relación al adolescente LEONARDO JOSÉ ARELLANO ARELLANO.-
QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima.
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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