PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001711
ASUNTO : LP11-P-2010-001711
Decisión N° 301/2010
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana NEREIDA ROSALINDA LACRUZ, delito que consiste en VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia; hechos ocurridos según Denuncias de fecha 27 de Junio de 2007 y 16 de Julio de 2007, que obran a los folios 05 y 16 de la causa, formulada por la precitada ciudadana, ante la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, en la que expone que el ciudadano JOSE IGNACIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, le ocasionó agresiones físicas, siendo tales lesiones las que se encuentran descritas en la Experticia de Reconocimiento Médico Legales Números 788 cursante al folio 14 de la causa, suscrita por el Médico Forense de El Vigía, Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya pena aplicable es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 16 de Julio de 2007, fecha última en que ocurre el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.860, soltero, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 04/07/1987, de oficio agricultor, domiciliado en Mucujepe, calle 7, casa N° 2-27, dos cuadras más abajo de la Carretera Panamericana; por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA ROSALINDA LACRUZ.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: Conforme el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA el cese de las Medidas de Protección y Seguridad, acordadas a favor de la victima en fecha 27 de Junio de 2007, así como la confirmada y sustituida en fecha 18 de Julio de 2007; ACORDANDO igualmente el cese de la Medida Cautelar acordada al imputado de autos en la última de las citadas fechas.-
CUARTO: ACUERDA notificar el contenido de la presente decisión al Ministerio Público, a la víctima, al investigado y a su Defensa. En el caso de no localizarse a las partes en el domicilio que consta en autos, por inexacto, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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