PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 07 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003148
ASUNTO : LP11-P-2008-003148
Decisión N° 264/2010
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día de hoy, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado ENNIS ROISTTER FERREBUS ROYERO, por este Tribunal de Control N° 04, en fecha 29 de Enero de 2009, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
Al acusado ROISTTER FERREBUS ROYERO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.568, nacido en fecha 06/05/1976, hijo de Berto Ferrebus y de Amparo Royero, residenciado en Puerto Chama, Vía Cuatro Esquinas, Casa S/N° donde funciona la Bodega “Las Morochas”, Cuatro Esquinas, Estado Zulia; la Representación Fiscal le acusó por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELYS YANETH PEÑA MOLINA; hechos ocurridos en fecha 07 de Mayo de 2007, cuando el ciudadano ENNIS ROISTTER FERREBUS ROYERO, profirió amenazas de forma verbal, con causarle un daño físico a su concubina, la ciudadana ARELYS YANETH PEÑA MOLINA, siento tal comportamiento reiterado, ya que así mismo en fecha 28 de Enero de 2008, la citada ciudadana, se dirige nuevamente ante la Autoridad Policial, refiriendo nuevos actos inapropiados y amenazantes de parte de su pareja, situaciones que la perturban psíquicamente, considerando que su vida se encuentra en peligro.
Este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2009, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano ENNIS ROISTTER FERREBUS ROYERO, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en esta Audiencia el acusado ENNIS ROISTTER FERREBUS ROYERO, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES CONTADOS A PARTIR DEL 29 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 29 DE MAYO DE 2010, durante el cual se le estableció: 1°) El Deber de residir en el domicilio o dirección aportada en autos; y para separarse o cambiar del mismo, se le impuso el deber de solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) El Deber de abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas; y 3°) El Deber de presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez cada dos (02) meses y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.
Ahora bien, consta al folio 72 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegada de Prueba Crim. YESENIA CAROLINA GÓMEZ, en el cual se señala que el acusado en autos “(Omissis)… observó una conducta participativa y puntual a cada entrevista de control planificada, también disponibilidad en las actividades programadas por la Unidad Técnica en cuanto a foros. En conclusión finaliza con una PROGRESIVIDAD BUENA, bajo un nivel de supervisión mínimo… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones que le fueren impuestas.
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de ROISTTER FERREBUS ROYERO, antes identificado, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELYS YANETH PEÑA MOLINA; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 72 de la de la causa.-
SEGUNDO: Conforme el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el cese de las Medidas de Protección y Seguridad, acordadas a favor de la victima en fecha 17 de Mayo de 2007.-
TERCERO: Acuerda expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Defensa.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se acordará remitir las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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