PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 07 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001580
ASUNTO : LP11-P-2010-001580
Decisión N° 263/2010
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.580.080, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 27-02-1982, casado, comerciante, estudió hasta quinto grado de educación básica, hijo de Juan Lozada (v) y Carmen Atencio (v), domiciliado en Tucaní, Sector El Carmen, calle 3, casa s/n, vía a El Charal, antes de llegar a la Cruz de la Misión, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial S/Nº de fecha 04 de Julio de 2010, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios JOSÉ LUÍS MUÑOZ, NELSON UZCÁTEGUI y SIXTO ALBERTO SUÁREZ NAVA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 15 de Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, dejan constancia que en fecha 03 de Julio de 2010, siendo las once y quince minutos horas de la noche (11:15p.m.), reciben llamada telefónica reciben llamada telefónica en la sede policial, donde informan que en la Discoteca “El Sótano”, ubicada en la Carretera Panamericana, se estaba presentando una situación de riña, por lo que proceden a conformar una comisión policial y al trasladarse al sitio, donde fue verificada la situación, siendo ubicado en el sitio al ciudadano JHON (sic) ALBERTO LOZADA ATENCIO, quien fue señalado como el presunto agresor y que el agraviado había sudo trasladado al centro asistencial. Consta en el Acta Policial, que al serle solicitada la documentación personal al ciudadano antes citado, el mismo asumió una actitud “grosera y violenta”, elevando el tono de voz, vociferando palabras obscenas y amenazas de muerte hacia los Funcionarios Policiales. En vista de lo ocurrido se le informó que quedaría detenido, procediendo a su identificación, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja igualmente constancia de que en virtud de la agresividad del investigado y de todas las amenazas proliferadas, no fue posible conseguir la colaboración de los ciudadanos que observaron el hecho, pues los mismos manifestaron que eran de la zona y que posteriormente tal ciudadano podría arremeter en su contra.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248 y 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO, quien fue presentado al Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO, fue aprehendido por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 15 de Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando acababa de proferir ofensas de palabra al honor, reputación y decoro a los Funcionarios antes señalados, al inferirles palabras obscenas y amenazas de muerte, motivos por los que al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar, se acuerda imponer al investigado JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con sede en Tucaní, una (01) vez cada treinta (30) días, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa a las investigadas, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad al Jefe de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.-
TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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