PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002244
ASUNTO : LP11-P-2009-002244
Decisión N° 267/2010
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE TOTALMENTE, ya que los hechos atribuidos al imputado ATILIO GREGORIO ARANGUREN, venezolano, de 36 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.324.017, nacido en fecha 10-07-1973, hijo de José Atilio Aranguren (d) y de Luzmila de Aranguren (v), de ocupación conductor en una Empresa Gasífera ubicada en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, domiciliado en la calle El Tráfico, Sector Casas de Tejas, casa N° 67, El Batey Estado Zulia; son los ocurridos en fecha 30 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00p.m.), cuando el ciudadano ATILIO GREGORIO ARANGUREN, llegó en estado de embriaguez, a la casa de la ciudadana YESENIA ROJAS ARAUJO VELÁSQUEZ, preguntándole la misma el motivo por el cual se encontraba conversando con otra ciudadana en horas de la tarde y él la tomó por la cara, la maldijo e insultó diciéndole palabras obscenas, por lo que ella le respondió que si pensaba así de ella que mejor se dejaran, cuando ella trató de llamar por teléfono él intentó quitárselo y comenzaron a forcejear tirándola al suelo, luego comenzó a golpearla contra la pared y el suelo dejándole hematomas en la barbilla y brazo izquierdo y continuo insultándola con palabrotas obscenas. Luego comenzó a recoger varios objetos, como nevera, cama, cafetera, cocina, lámpara, aspiradora, cocina de dos hornillas, lavadora, una computadora portátil, comedor, dos (02) edredones, y se llevó hasta parte del mercado y una carne, al rato llegaron dos (02) bomberos en una unidad de color vino tinto donde se llevó todos los objetos; motivos por los cuales resultó aprehendido tal ciudadano. Cabe señalarse que las lesiones ocasionadas a las víctimas se encuentran demostradas en el Reconocimiento Médico Legal Número 9700-230-MF-1220 de fecha 05 de Noviembre de 2009, que obra al folio 34 de la causa, suscrito por el Médico Forense Dr. Faustino Enrique Vergara, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado ATILIO GREGORIO ARANGUREN, antes identificado, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA ROJAS ARAUJO VELÁSQUEZ; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 38 y 42 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado ATILIO GREGORIO ARANGUREN, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso, no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ATILIO GREGORIO ARANGUREN, antes identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA ROJAS ARAUJO VELÁSQUEZ. Se fija como CONDICIONES al beneficiario ATILIO GREGORIO ARANGUREN, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el domicilio aportado al Tribunal, y para separarse o cambiar del mismo, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá no verse incurso en la comisión de un nuevo hecho punible; y 3°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 08 DE JULIO DE 2010 HASTA EL 08 DE JULIO DE 2011. Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal se Declara el Sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ATILIO GREGORIO ARANGUREN, antes identificado, en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 12 del artículo 15 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA ROSA ARAUJO VELÁSQUEZ, toda vez que tal hecho imputado en la audiencia de calificación de flagrancia en autos, no es típico, dado que tal víctima, así como el investigado en autos son contestes en manifestar que el ciudadano ATILIO GREGORIO ARANGUREN, se encuentra actualmente casado con otra ciudadana distinta a la víctima en autos, por lo que mal puede coexistir una relación concubinaria, habiendo un vínculo matrimonial jurídicamente válido, y en consecuencia mal puede haber una comunidad de bienes concubinarios preexistiendo comunidad de bienes matrimoniales.-
CUARTO: Conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsiste durante el proceso, la Medida de Protección y de Seguridad impuesta en fecha 03 de Noviembre de 2009, a favor de la víctima en autos.-
QUINTO: Acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial privativa de libertad acordada en fecha 03 de Noviembre de 2009, a favor del acusado.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIO
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