PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 09 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001198
ASUNTO : LP11-P-2010-001198

Decisión N° 268/2010

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al ciudadano JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.897, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 24-09-1959, soltero, electricista, hijo de Anacleta Rangel Rodríguez (d) y de Jesús Manuel Pereira (d), domiciliado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 11, Casa N° 08-45, El Vigía, Estado Mérida; son los ocurridos en fecha 08 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la mañana (02:30a.m.), cuando el ciudadano JOSÉ LEOBAL RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.933, se encontraba en su residencia de habitación ubicada en el Barrio La Inmaculada, Avenida 11, Casa N° 08-45, El Vigía, Estado Mérida, siendo sorprendido dentro de su habitación por su hermano el hoy imputado y tres (03) personas del sexo masculino desconocidos, quienes le agredieron físicamente por varias partes de su cuerpo, profiriéndole insultos y amenazas de muerte, solicitándole que abandonara el inmueble. Cabe destacarse que las lesiones ocasionadas a la víctima, se encuentran valoradas y demostradas en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-155 de fecha 09 de Febrero de 2009, que obra al folio 08 de la causa, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense de El Vigía, Estado Mérida.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LEOBAL RONDÓN RODRÍGUEZ, mereciendo éste delito pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y que se encuentran suficientemente especificados en el escrito acusatorio que obra de los folios 42 al 44 de la causa, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el ciudadano JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ, en esta audiencia, de que se otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) En el presente proceso existe el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) Se tiene que en la causa no consta antecedentes penales del imputado que coloquen en entredicho su conducta predelictual, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y han aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo han expresado su voluntad de someterse a las condiciones que les imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público no se opone al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, De conformidad con lo
establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el asunto de autos, a cumplir por el ciudadano JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ,, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LEOBAL RONDÓN RODRÍGUEZ. Se fija como CONDICIONES al beneficiario, las que se establecen a continuación: 1°) No cambiar el domicilio aportado al Tribunal; 2°) Se le prohíbe el acercamiento a la víctima; 3°) No verse incurso en la comisión de un nuevo hecho punible; y 4°) Someterse a las condiciones que imponga el Delegado de Prueba, para lo cual se compromete a presentarse ante el mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 09 DE JULIO DE 2010 HASTA EL 09 DE JULIO DE 2011. Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una (01) vez tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-
TERCERO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
CUARTO: Se acuerda notificar a la víctima.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG