REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 01 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-0001529
ASUNO: LP11-P-2010-0001529


AUTO DONDE SE EXIME DE LA FIANZA Y SE ACUERDA UNA CAUCIÓN JURATORIA (ARTICULO 259 COOP)

Visto, que se presentaron ante este Tribunal los ciudadanos DIOGENES JOSÉ PEÑA PEÑA, y MARÍA NIEVES PEÑA VELAZCO, el hermano y la progenitora del Imputado de autos, junto con el Defensor pública Abg. PEDRO JULIO RIOS VARELA, en su condición de defensora pública del imputado PEÑA YORMAN RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MARIA JANET LANDINES BENAVIDES; mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que este Tribunal le impuso a sus defendidos en fecha 30-06-2010, referida a la presentación de dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal de presentar la fianza personal y en consecuencia solicitaron Audiencia Especial para la revisión de la Medida impuesta, ya que los mismos son de escasos recursos económicos y quieren obligarse por CAUCIÓN JURATORIA el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su familiar. El Tribunal de conformidad a lo solicitado realizo audiencia con todas las decidiendo la misma de la siguiente manera:

En fecha 30-06-2010, este Tribunal de Control llevó a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en flagrancia de los imputados PEÑA YORMAN RAFAEL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.885.178, natural del Kilómetro 45 Estado Zulia, nacido en fecha 27/09/1981, soltero, vendedor ambulante, obrero, hijo de Rafael Bolívar Martínez (v) y de María Nieve Peña (v), domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 1, en las riberas del Caño Bubuquí, bajando por la Panadería Aeropuerto en la segunda casa de color azul El Vigía Estado Mérida; a quien se le solicitó la investigación por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MARIA JANET LANDINES BENAVIDES, en la cual les decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les impuso la obligación de presentar dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem.

Ahora bien el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (negritas del Tribunal).
Y por su parte el artículo 259 ejusdem establece: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
De las normas antes transcritas se determina que nuestro legislador estimó que no deben utilizarse medidas cautelares cuando éstas sean de imposible cumplimiento para el imputado, dando la posibilidad de eximirlos cuando se encuentren en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y por cuanto al día de hoy, ha sido imposible que los familiares del imputado de autos, conseguir dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que obtengan un ingreso mensual de 50 unidades Tributarias, circunstancia esta que evidencia que la medida impuesta por este Tribunal al imputado la hace de imposible cumplimiento, correspondiéndole a este Tribunal de Control garantizar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el artículo 256 de la norma adjetiva penal, no permitiendo en ningún caso emplear estas medidas para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado PEÑA YORMAN RAFAEL, y estado de acuerdo las partes. Es este el motivo por el cual este TRIBUNAL DE PRIMERIA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME a los imputado PEÑA YORMAN RAFAEL, supra identificados de presentar la fianza personal y en consecuencia se les impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA, en consecuencia el imputado PEÑA YORMAN RAFAEL, se obligaran a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así mismo se mantienen vigentes las medidas de Protección y de Seguridad que fueron impuestas por este Tribunal en fecha 30-06-2010, a favor de la víctima MARIA JANET LANDINES BENAVIDES, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente los familiares DIOGENES JOSÉ PEÑA PEÑA, hermano y la progenitora MARÍA NIEVES PEÑA VELAZCO, se obligaron a colaborar para que el imputado se someta por voluntad propia, a un programa de Rehabilitación contra el alcoholismo, la cual la adición a ese vicio es el que ha generado todos los hechos ocurridos. Igualmente se le advierte al imputado de autos que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Vigía Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Una vez firme la presente decisión se enviara las actuaciones a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. CUMPLASE.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.