REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001652
ASUNTO : LP11-P-2010-001652


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 11/07/2010, según Acta policial N° 0334/2010. suscrita por los funcionarios de Atención a la Mujer y entre otras cosas dicen lo siguiente: “…Siendo las 02:45 horas de la madrugada de esta misma fecha encontrándome de servicio en el departamento de atención a la mujer ubicado en esta sub/comisaría policial N° 12, cuando se presento la ciudadana adolescente MARLENE YOKARINA CASTILLO RINCON de 17 años de edad, y como se e Videncia del Acta Policial antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, que conforma el legajo de actuaciones signadas con el N° 14F18-VG-0046-1, quien manifestó entre otras cosas “…(…) ….que su concubino la había agredido físicamente con una correa donde la golpeo por diferentes partes de su cuerpo con la hebilla de la misma… (…)”.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado JESUS WILMER CARRERO VARGAS, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.963.100, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-11-1983, comerciante, hijo de Jesús Manuel Carrero Guillén (v) y de María Del Carmen Barrios (v), domiciliado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle principal por donde esta la escuela, casa de color azul sin numero El Vigía Estado Mérida, se desprende que el Investigado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la policía N°12, de El Vigía del Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARLENE YOKARINA CASTILLO RINCON, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada Ley, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado JESUS WILMER CARRERO VARGAS; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARLENE YOKARINA CASTILLO RINCON. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JESUS WILMER CARRERO VARGAS, supra Identificado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana victima MARLENE YOKARINA CASTILLO RINCON, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 15 del artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: la prohibición para el imputado de no ejecutar actos de violencia en la persona de la victima ni agredir verbalmente. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia psiquiatrica al imputado y victima, en tal sentido líbrese oficio a la Medicatura Forense Departamento de Psiquiatría con sede en la ciudad de Mérida. QUINTO: Se acuerda agregar actuaciones consignadas por la fiscalía actuante, constantes de tres (03) folios útiles. SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 39 y 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 2y 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA


ABOG. HILDA RIVAS.