REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000946
ASUNTO : LP11-P-2010-000946


AUTO DE AMPLIACIÓN DE PRESENTACIÓN DE LA MEDIDA


A los fines de resolver lo solicitado por la Defensa Pública Abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN de la imputada ELEIDA MARINA DIAZ RAMIREZ, mediante el cual, solicita la revisión de la medida para que se le acuerde la ampliación de la presentaciones que fue impuesta por este despacho cada ocho (08) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Penal, a treinta días (30) días. Y así se decide, en tal sentido este Tribunal observa:
ÚNICO: Que en fecha 04 de abril de 2010 este Tribunal de Primera Instancia Penal N° 05 del Estado Mérida, dictó auto mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación Periódica ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días, a la imputada ELEIDA MARINA DIAZ RAMIREZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.771.248, natura de Tovar, Estado Mérida, nacida en fecha 04-01-1976, soltera, estudió hasta tercer grado de educación básica, obrera en una compañía de azúcar, hija de Andrés Avelino Díaz (v) y de Benita Ramírez (v), domiciliada en la avenida perimetral, diagonal a la Alcaldía, casa s/n, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida (TLF. 0416-9770314, por la presunta comisión de los delitos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 277 del Código Penal Venezolano perjuicio del occiso HECTOR ALI DURAN GUTIERREZ. Parte este Tribunal de la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual le otorga el derecho al imputado de solicitar, al Juez de la causa, las veces que lo estime necesario el examen y revisión de la medida de coerción a la que se encuentra sometido, para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, cuando aquel lo estime prudente, garantizándose así el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 26), al tener acceso a los órganos de administración de justicia, obtener oportunamente la respuesta correspondiente, así también un fallo justo y acertado.
Visto el oficio N°JAEV-147-2010 de fecha 13-07-2010, de el cuerpo de alguazilazgo, quien remitió a este despacho copia de los folios donde se constata que la imputada de autos a dada cumplimiento cabal a su obligación como fue la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de URDD de ese servicio, y aunado a que su residencia esta establecida Sector El Volcán, calle principal, casa frente a la bloquera de Adolfo Vivas, La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y que por ahora se encuentra con la medida establecida en el artículo 256 numerales 1, 3 y 9 del COPP, consistentes en la detención domiciliariaes; es lógico pensar que no labora, para percibir un sustento económico diario para pagar el pasaje cada ocho (08) días; esta Juzgadora estima como elementos para el cambio de medida: la distancia del lugar; el no tener u trabajo fijo; y el estar cumpliendo cabal mente con su obligaciones, pues es prudente la ampliación de la presentación, en consecuencia acuerda la presentación a la imputada ELEIDA MARINA DIAZ RAMIREZ, cada treinta (30) días por ante este Tribunal materializando la misma por ante la oficina de alguacilazgo. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos Notifíquese a las partes de la decisión. CUMPLASE.-
JUEZ DE CONTROL N° 05


ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

SECRETARIA


ABOG. HLDA RIVAS.