REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 19 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001033
ASUNTO : LP11-P-2009-001033
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha de hoy diecinueve (19) de julio del año dos mil diez, siendo las11:00 horas de la mañana, y estando presentes todas las partes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. EGLE TORRES, el imputado, JORGE LUÍS ARTEAGA MATOS, la victima ciudadana RAIZA DIANORA RUZA, y la Defensora Pública Abg. YADIRA UIREÑA, por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. HILDA ROSA RIVAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado JORGE LUÍS ARTEAGA MATOS, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. EGLE TORRES del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada YADIRA UREÑA; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:
I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.909, fecha de nacimiento 08/02/1966, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de profesión: ninguna, residenciado en el Sector Tomás Delgado, casa S/N de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida.
II. IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:
RAIZA DIANORA RUZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.437.512.

III.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 82 al 89 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.909, fecha de nacimiento 08/02/1966, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de profesión: ninguna, residenciado en el Sector Tomás Delgado, casa S/N de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, por considerarlo responsable de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RAIZA DIANORA RUZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.437.512.

IV.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada YADIRA UREÑA, manifestó que su defendido ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.909, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

V.- EL ACUSADO.
El acusado, JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.909, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Admisión de Hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano.
VI.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por la Fiscal ABG. EGLE TORRES, Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en contra el acusado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.909, por le delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 , todo del Código Orgánico Procesal Penal.

VII.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial de Investigación Policial S/N° de fecha 10 de Mayo del 2010, suscrita por los funcionarios: SARGENTO 200 (PM) 328 JOSE MONSALVE y EL CABO 1ERO (PM) 171 AL! CHOURIO, en la cual dejan constancia que: “….En fecha 10 de mayo de 2010, a las 03:40 a.m., fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano: JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, cuando aproximadamente eran las 03:15 a.m., del día lunes 10/05/2010, se recibió llamada telefónica en la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, en la que una ciudadana que no se identificó, manifestó que en la calle la Libertad de Arapuey, por donde queda la cancha Tomás Delgado de Arapuey, habían robado un televisor a una ciudadana, trasladándose inmediatamente al sitio, donde se entrevistaron con la ciudadana RAIZA DIANORA RUZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.437.512, quien les manifestó que escasos minutos antes encontró dentro de su vivienda al ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, apodado PASO FINO, quien supuestamente la amenazó con un arma de fuego de color negro, quitándole 60 Bolívares Fuertes (06 billetes de 10 BS.F) y un televisor marca SANSUI de 21", color negro, serial 65288816537. Igualmente señalan que los vecinos les informaron que el ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, huyó corriendo por la calle La Libertad hacia abajo, siendo perseguido por la comunidad, por lo que realizaron el patrullaje y frente a la escuela de Roberto Picón Lares de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, encontraron a varias personas golpeando un ciudadano identificado como JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.909, fecha de nacimiento 08/02/1966, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de profesión: ninguna, residenciado en el Sector Tomás Delgado, casa S/N de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida encontrándose a su lado un televisor marca SANSUI de 21 ", procediendo los funcionarios a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándosele en la parte izquierda de la pretina del pantalón una pistola tipo facsímile, de plástico color negro, marca OMECA, SPRINGFIELD ARMORY, 10 mm. AUTO, Made en China; y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera se le encontró 06 billetes de 10 Bolívares Fuertes, con los siguientes seriales (01) F12552979, (02) B15853248, (03) E83289092, (04) d679232883, (05) a19418968, (06) B16832465.
Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1) Investigación Policial Investigación Policial S/N° de fecha 10 de Mayo del 2010, suscrita por los funcionarios: SARGENTO 200 (PM) 328 JOSE MONSALVE y EL CABO 1ERO (PM) 171 AL! CHOURIO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 18 de Arapuey. 2) Acta de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal bajo el N° 14F70347-10. 3) Denuncia de fecha 10-05-2010, por la a la Sub-Comisaría Policial N° 18, de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas, donde la ciudadana RAIZA DIANORA RUZA (victima), titular de la cedula de identidad N° V-17.437.512, quien denuncio al ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, apodado PASO FINO, quien supuestamente la amenazó con un arma de fuego de color negro, quitándole 60 Bolívares Fuertes (06 billetes de 10 BS.F) y un televisor marca SANSUI de 21", color negro, serial 65288816537. 4) Entrevista aportado por la ciudadana YOHARLIS VERONICA CONTRERAS VIELMA, en fecha 10-05-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial la Sub-Comisaría Policial N° 18, de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas; exponiendo que ella vio en el momento que los funcionaros policiales aprehendían a un ciudadano, quitándole una plata, el televisor y una arma negra. 5) Entrevista aportado por la ciudadana YENIFER COROMOTO VILLAFAÑES GOMEZ, en fecha 10-05-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial la Sub-Comisaría Policial N° 18, de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas; exponiendo que ella vio en el momento que los funcionaros policiales aprehendían a un ciudadano, quitándole un televisor, una arma negra, y una plata. 6) Acta de fecha 10-05-2010, de donde se le impuso al ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, de todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 10-05-2010, emanada Sub-Comisaría Policial N° 18, de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas, donde se describe las evidencias incautadas, como son: 1) Un (01) Televisor marca SANSUI, serial 652-8816537, 2) Una pistola tipo facsímil, de plástico de color negro, marca OMECA, SPRINGFIELD ARMORY AUTO Made in China. 3) Seis (06) billetes de 10 bolívares fuertes, con los siguientes seriales (01) F12552979, (02) B15853248, (03)E83289092, (04) D67923883, (05) A19418968, (06) B16832465. 8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0187 de fecha 12-05-2010, suscrito por el Detective LUIS ALONSO NIÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, practicado a las evidencias incautadas. 9) La declaración de la victima en la Audiencia de hoy donde Expreso: que el ciudadano Presente en esta sala ya la había atracado la noche anterior y ella lo perdono por tratase de ser hijo de una vecina, y la otra noche siguiente encontró dentro de su vivienda al ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, apodado PASO FINO, quien me amenazó con un arma de fuego de color negro, quitándole 60 Bolívares Fuertes (06 billetes de 10 BS.F y un televisor marca SANSUI de 21", color negro.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RAIZA DIANORA RUZA.
VIII.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.

I.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 y 245 del COPP:
1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: EDGAR ROJO Y KENNY MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub¬ Delegación Caja Seca Estado Zulia.-
2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario: LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-AT -0187, a un artefacto eléctrico denominado televisor; Un Facsímil de arma de fuego similar a una pistola y seis segmentos de papel similares a billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela.
3.- Declaración en calidad de Experto del Médico Forense FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, al ciudadano: JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, en el cual consta Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días.
II.- TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-Testimonial de los funcionarios JOSE MONSALVE y ALI CHOURIO, adscritos al a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey.
2.- Testimonial de la ciudadana RAIZA DlANORA RUZA, se promueve a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a los hechos.
3.- Testimonial de la ciudadana: YOHARLlS VERONICA CONTRERAS VIELMA.
4.- Testimonial de la ciudadana: YENIFER COROMOTO VILLAFAÑE GOMEZ.

III.- PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP.
1.- Documental de Inspección Técnica N°. 22-06 de Fecha 08 de junio del 2010.-
2.- Documental de Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-AT -0187 de fecha 12 de Mayo del 2010.-
3.- Documental de Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-486 de fecha 25 de mayo del 2010, practicado al ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA MATOS.-
III.- PRUEBAS MATERIALES: de conformidad con el artículo 358 del Código orgánico procesal penal, un artefacto eléctrico denominado televisor, un facsímile de arma de fuego, y seis billetes de 10 bolívares, todo cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía.-

IX.- DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, por considerarlo responsable de la comisión del hecho antijurídico ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas de la ciudadana RAIZA DIANORA RUZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.437.512, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano Vigente prevé una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años, y conforme la aplicación del l artículo 37 ejusdem, es su termino medio de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (10 años de prisión) con el término máximo diecisiete (17) años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena de soló por un tercio de pena ya que en la acción desplegada por el acusado en el hecho se ejerció la violencia contra la victima, es decir quedando en definitiva A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias al ciudadano acusado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.909, fecha de nacimiento 08/02/1966, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de profesión: ninguna, residenciado en el Sector Tomás Delgado, casa S/N de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por ser autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas de la ciudadana RAIZA DIANORA RUZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.437.512, mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se Acuerda la Entrega a la ciudadana ciudadana RAIZA DIANORA RUZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.437.512 los objetos de su pertenencia que comprenden los siguientes: 1) Un (01) Televisor marca SANSUI, serial 652-8816537; y 2) Seis (06) billetes de 10 bolívares fuertes, con los siguientes seriales (01) F12552979, (02) B15853248, (03)E83289092, (04) D67923883, (05) A19418968, (06) B16832465 que se encuentran descritas en el rconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0187 de fecha 12-05-2010, suscrito por el Detective LUIS ALONSO NIÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida. CUARTO: Se ordena la destrucción de una pistola tipo facsímil, de plástico de color negro, marca OMECA, SPRINGFIELD ARMORY AUTO Made in China. Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0187 de fecha 12-05-2010, suscrito por el Detective LUIS ALONSO NIÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida. QUINTO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. SEXTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se ordena librar oficio con boleta de traslado al Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas a fin de que trasladen al acusado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.909, hasta el Hospital II de El Vigía, a fin de que le presten la asistencia médica necesaria, por el departamento de neumonologia. OCTAVO: Oficio a la Fiscalía de Derechos Fundamentales con compulsa de la causa a fin de que realicen la presente investigación en relación a las Lesiones presentadas por el acusado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.909, en la experticia Medico Legal N° 9700-230-MF-486, de fecha 25 de mayo, suscrita por el Experto del Médico Forense FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, al ciudadano: JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, en el cual consta Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días. NOVENO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 277 y 405 del Código Penal. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes. Cúmplase. DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N°05 A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.


JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.