REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001700
AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona del Abogada SUSAN COLINA, los imputados ciudadano DEINER RAMON ORTIZ VASQUEZ, y la ciudadana DASELY VASQUEZ VIUDA DE ORTIZ y Defensa Privada Abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta Acta de Investigación Penal, cuando los funcionarios Inspector Jefe HECTOR CHANCON, Inspector WIlLIAM AlTAMIRANDA, Sub-Inspectores JUNIOR SANCHEZ y CARLOS CAMACHO, Detectives DANIEL LARA, LUIS MARQUEZ, DANIEL VAlBUENA, MIGUEL BARRIOS, Agentes CARLOS CAICEDO, DOUGLAS MONCADA Y LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, se trasladaron en compañía de los testigos, ciudadanos: EDUARD JOEL CASTILLO PEREZ y JADER JOSE ACEBEDO ESCORCIA (a quienes ubicaron en la Avenida 15 de esta localidad), hasta la CALLE PRINCIPAL VIA LA PEDREGOSA, SECTOR SAN MARCOS, CASA SIN NOMENCLATURA MUNICIPAL VISIBLE, El VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, VIVIENDA CON FACHADA PRINCIPAL CON PAREDES PINTADAS DE COLOR BLANCO, CASA DE DOS PLANTAS, EN LA FACHADA PRINCIPAL MEDIA PARED DE LADRILLOS, UN PORTON DE METAL PINTADO EN COLOR BLANCO, UBICADO DEL COSTADO IZQUIERDO, EN El COSTADO DERECHO SE OBSERVA UN PORTON DE METAL PINTADO EN COLOR BLANCO QUE Al TRANSPONERLO SE VISUALIZA UNA PISCINA CON TOBOGAN ELABORADO CON FIBRA PLASTICA, PINTADO EN COLOR AZUL, LA SEGUNDA PLANTA CONSTA DE UN BALCON CON PASAMANOS DE CEMENTO, PINTADO DE COLOR BLANCO, TECHO DE MACHIHEMBRE y TEJA, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento acordada por el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según asunto principal N° lP11-P-2010-001671, el cual una vez en el lugar proceden a efectuar varios llamados, donde fueron atendidos por dos ciudadanos, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, a quien luego de identificárseles e imponerlos del motivo de la visita, manifestó la ciudadana (dama) ser propietaria de la vivienda, quedando identificada como: DASELY VASQUEZ DE ORITZ (arriba identificada), y el caballero se identifico como: DEINER RAMON ORTIZ VASQUEZ (arriba identificado), por lo que le hicieron entrega de la orden de allanamiento, permitiéndoles el acceso a la vivienda, manifestándole a la propietaria de la vivienda que podía nombrar una persona de confianza o vecino a fin de que lo asistiera en el procedimiento, alegando la misma que no contaba con persona de confianza, por lo que procedieron a la revisión del inmueble, el cual fue realizada por los funcionarios Detectives ANGEL VALBUENA y MIGUEL BARRIOS, en compañía de los dos testigos y la propietaria del inmueble, logrando encontrar en la habitación principal de la vivienda, ubicada en la segunda planta, los siguientes objetos, PRIMERO: veinticuatro (24) cartuchos sin percutir calibre 9mm, de los cuales (16) se lee en la parte inferior CBC 0.7.9MM, (S) marca CAVIN, (2) marca NNY-88, uno (1) marca MFS, y un estuche negro, SEGUNDO: Una (1) escopeta de repetición denominada pajiza de cañón corto, marca CHAMBER-PROOF, serial 371116748, color marrón, culata de madera, la cual se encuentro debajo de un mesón, TERCERO: Un (1) arma de fuego tipo revolver, marca DETECTIVE SPC, calibre 37, con empuñadura de color negro, elaborado en material sintético, serial S41349, el cual fue localizado dentro de la primera gaveta de una mesa de madera del lado derecho de la cama matrimonial, ubicada en la habitación principal, CUARTO: Cinco (S) balas sin percutir, marca CAVIN, calibre 38 SLP, localizado dentro de la primera gaveta de una mesa de madera del lado derecho de la cama matrimonial, ubicada en la habitación principal, QUINTO: Un (1) arma de fuego tipo escopeta de cañón largo, Marca CBC, Serial 1556501, Modelo 151, color marrón con culata elaborada en madera de color marrón, hallada sobre el piso en una esquina de la habitación principal, SEXTO: Un (1) arma de fuego tipo pistola, marca RUGER, Serial 305-09534, color gris, provista de su cargador, contentivo en su interior con balas calibre 9mm, sin percutir, (4) marca CAVIN, (3) marca CBC, (1) marca VEB, (1) marca WCC y (1) marca NNY, halladas en la primera gaveta de la peinadora, ubicada en la esquina posterior derecha de la misma habitación; seguidamente se trasladaron a la revisión de la segunda habitación adyacente a la habitación principal de la segunda planta, logrando localizar como evidencia lo siguiente, SEPTIMO: Una (1) caja de cartón de tamaño pequeño, de diferentes colores, donde se lee SPORTING, contentiva en su interior de (5) cartuchos sin percutir calibre 12, (2) de ellas marca BORNAGHI, de color azul, (2) de ellas marca ARAUCA VENEZUELA, de color blanco, y (1) de ellas marca ARMUSA de color rojo, y OCTAVO: Una (1) funda para arma de fuego, de color negro, no encontrando ninguna otra evidencia de interés dentro del inmueble, por lo que proceden a imponer de sus derechos constitucionales previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos (a): DASELY VASQUEZ DE ORITZ Y DEINER RAMON ORTIZ VASQUEZ, siendo detenidos y puestos a la orden y disposición del Ministerio Público.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los ciudadanos DEINER RAMON ORTIZ VASQUEZ, y la ciudadana DASELY VASQUEZ VIUDA DE ORTIZ, fueron aprehendidos en momentos que ocultaba las arma ilícitas. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 01 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de los imputados DEINER RAMON ORTIZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.055.080, de 22 años de edad, natural de la Tendida Estado Táchira, residenciado en la Pedregosa, calle principal casa Nº 3-55, El Vigía Estado Mérida, hijo de Dasely Vásquez de Ortiz (v) y de Luís Ramón Ortiz Guerrero (f), celular Nº 0424-7637072,0275- 8811123, y la imputada DASELY VASQUEZ VIUDA DE ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.236.501, de 42 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciada La Pedregosa, calle principal casa Nº 3-55, El Vigía Estado Mérida, hija de Miguel Antonio Vásquez (v) y de Duvila Del Carmen Vásquez (v) celular Nº 0414-7563877, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los articulos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, para la imputada DASELY VASQUEZ VIUDA DE ORTIZ consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición al imputada de volver a portar y ocultar arma de fuego. Y para el ciudadano DEINER RAMON ORTIZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.055.080, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del COPP, consistentes en la presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo, y numeral 8 consistentes en la presentación de Caución Económica, La Fianza de dos (02) persona idónea, con capacidad económica demostrable, quien deberá presentar al Tribunal balance personal con sus soportes, constancia de residencia y constancia de reconocida buena conducta y responsable, emitida por el Concejo Comunal y/o la Prefectura de la Parroquia donde residan; los fiador deberá tener capacidad de 80 unidades tributarias, materializándose la misma en la brevedad del caso, todo en cumplimiento a lo pautado en el artículo 258 de la Norma Adjetiva Penal, informándole a la Defensa y a los imputados que a los fiadores se les debe explicar el contenido del articulo 258 del COPPP: donde quedan obligados hacer cumplir al imputado de lo siguiente: 1. Que los imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; 2.- Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar los imputados dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Advirtiéndole este Tribunal a los Imputados de hoy, que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados, ha sido autores o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada. Por consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio y boleta de privación preventiva al Cuerpo de Policía numero 12 de esta Ciudad de El Vigía para que el mismo se mantenga en custodia en ese reten Policial hasta que se Materialice la Fianza. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio, la imputada DASELY VASQUEZ VIUDA DE ORTIZ y al ciudadano DEINER RAMON ORTIZ VASQUEZ, se ordena librar boleta de detención preventiva a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio indicado que el mismo permanecerá en esa institución hasta que se materialice la fianza.
CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copia simple del acta. Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 243, 244, 248, 256, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS.