REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00001712



AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Julio del 2010, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y sancionado en LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y DENUNCIA de la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, en fecha 16/07/10 donde expone lo siguiente: “…siendo las 5.50 horas de la tarde, que los imputados ILDEMARO MARTINEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.251, y SANDRO JOSE MARTINEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.045.273, el día 16/07/10 siendo las 2.30 horas de la tarde, llegaron a su residencia ubicada en Aroa 1, Calle Principal, Frente al aviso que dice gransonera Incurvi, Casa Sin Número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la amenazaron con un arma blanca (cuchillo) si no le hacía entrega de los documentos de propiedad de la vivienda donde actualmente ella reside, procediendo los referidos sujetos igualmente a pasarle el cuchillo por el hocico de un perro que se encontraba a las afueras de la vivienda; motivo por el cual los funcionarios actuantes una vez recibida la denuncia proceden a salir hasta el sitio de los hechos a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondientes, así como ha identificar a los presuntos autores de los hechos, los cuales no son ubicados sin embargo fueron dejadas boletas de citación para los mismos con la ciudadana RON EllA YOLANDA RIVERA, presentándose los ciudadanos requeridos en la Sub/Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo las 8.50 horas de la mañana del día 17/07/10, siendo atendidos por el funcionario Agente OMAR RANGEL, quien encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenidos y puestos a la orden y disposición de esta Representación Fiscal.


Por lo antes expuesto esta la Representación Fiscal considera que se estamos en presencia de la presunta comisión del delito que precalifico en este acto de manera oral como el delito AMENAZA previsto y sancionado en eL artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NEILA KAROLA RIVERA.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que están dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los Investigados SANDRO JOSÉ MARTINEZ RIVERA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.045.273, natural de El Vigía, nacido en fecha 10/19/1991, soltero, obrero, hijo de Luís Benito Martínez (f) y de Romelia Yolanda Rivera (v), domiciliado en el Barrio Los Girasoles, casa F-4, última calle pegada a la Finca Los Atencio, vía Aroa El Chivo, y ILDEMARO MARTINEZ RIVERA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.251, natural de El Vigía, nacido en fecha 07/09/1980, soltero, obrero, hijo de Luís Benito Martínez (f) y de Romelia Yolanda Rivera (v), domiciliado en el Barrio Los Girasoles, casa F-4, última calle pegada a la Finca Los Atencio, vía Aroa El Chivo, fueron aprehendidos in fraganti, por los Funcionarios, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer a los Investigados SANDRO JOSÉ MARTINEZ RIVERA, y ILDEMARO MARTINEZ RIVERA, supra Identificados, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal; Igualmente el Tribunal informa a los imputados, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana NEILA KAROLA RIVERA. Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°). Se le prohíbe a los ciudadanos SANDRO JOSÉ MARTINEZ RIVERA, y ILDEMARO MARTINEZ RIVERA supra Identificado, el acercamiento a la ciudadana NEILA KAROLA RIVERA; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe a los ciudadanos SANDRO JOSÉ MARTINEZ RIVERA, y ILDEMARO MARTINEZ RIVERA, supra Identificado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NEILA KAROLA RIVERA, a algún integrante de su familia.-TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-CUARTO: Se ordena librar oficio a al director (a) de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), de la oficina de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, para que a la brevedad posible emitan el documento identificativo del ciudadano, quien dice ser SANDRO JOSÉ MARTINEZ RIVERA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.045.273, natural de El Vigía, nacido en fecha 10/19/1991, soltero, obrero, hijo de Luís Benito Martínez (f) y de Romelia Yolanda Rivera (v), domiciliado en el Barrio Los Girasoles, casa F-4, última calle pegada a la Finca Los Atencio, vía Aroa El Chivo. QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 41 en armonía con lo establecido en el al numeral 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. HILDA RIVAS.