REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001888
ASUNTO : LP11-P-2007-001888
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de julio de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al la ciudadana MIRIAM GUILLEN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.772, de 37 años de edad, natural de Guachizón, Estado Mérida, de oficios del hogar, soltera, con 5° grado de instrucción primaria, residenciada en el Sector Monte Verde, Carretera Panamericana, como fueron los hechos ocurridos según como costa en actas la Denuncia de fecha 26 de junio de 2007, formulada por la víctima ciudadana MIRIAM GUILLEN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.772, de 37 años de edad, natural de Guachizón, Estado Mérida, de oficios del hogar, soltera, con 5° grado de instrucción primaria, residenciada en el Sector Monte Verde, Carretera Panamericana, DDT-22, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, en la cual expone: Que su esposo JACINTO RONDON, desde el sábado 23-06-2007, cada vez que llega a la casa le acaba los corotos, corta el candado, la insulta y la saca de la casa, le lanza piedras y la amenazó con un cuchillo, que le dijo que la iba a dejar lisa, ni para el ni para la familia. Por tal denuncia, el Departamento de Atención al Público de la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, le impuso al ciudadano JACINTO RONDON PIÑUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.020.484, chofer, con 6° grado de instrucción primaria, residenciado en Monte Verde, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, de las medidas de protección a la víctima, consistentes en: 1.- Se ordena la salida del ciudadano JACINTO RONDÓN , quien deberá permanecer retirado del hogar de la ciudadana MIRIAM GUILLEN, no acercándose a su integridad física. 2.- Queda prohibido para el ciudadano JACINTO RONDON, por si o por terceras personas, hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MIRIAM GUILLEN, o a cualquier otro integrante de su familia. 3.- Expresa prohibición de portar cualquier tipo de armas (de fuego o blanca). Este tribunal una vez escuchadas todas las partes, considera que a los fines de preservar la integridad física y emocional de la victima, ciudadana MIRIAM GUILLEN MOLINA, y analizado lo expuesto tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la víctima, en cuanto a la solicitud de la sustitución de la medida de protección, que consiste en la salida del hogar del presunto agresor, y que fuera sustituida por la medida de prohibición de injerir bebidas alcohólicas, por cuanto el imputado se torna agresivo e impulsivo cuando esta bajo lo efectos del alcohol y que en condiciones normales, actúa prudentemente, este Tribunal considera necesaria la sustitución de la medida, también por lo señalado por la víctima., en cuanto a que se reconciliaron y ambos habitan en la misma vivienda, siendo un fin del Estado la protección de las familias, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; evidenciándose en el presente caso la necesidad de la realización de una evaluación psiquiátrica a ambas partes, tanto para el imputado como para la víctima. Con relación a las otras dos medidas de protección acordadas por el órgano de Investigación Penal, como son la Prohibición de Acoso a la víctima y la de portar armas, considera este tribunal que deben mantenerse a los fines de evitar actos de agresión y de maltrato en contra de la víctima MIRIAM GUILLEN...”.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA FAMILIA, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de AMENAZA que está tipificado y sancionado tipificado en el articulo 41 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , pero que en las investigaciones no se pudo demostrar ni individualizar a persona alguna, cuyas penas aplicables es de diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, quince (15) meses; observándose así que desde el día 26 de junio de 2007, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 21 de julio de 2010, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del ciudadano JACINTO RONDON PIÑUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.020.484, chofer, con 6° grado de instrucción primaria, residenciado en Monte Verde, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la presunta comisión uno de los delitos CONTRA LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM GUILLEN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.772, de 37 años de edad, natural de Guachizón, Estado Mérida, de oficios del hogar, soltera, con 5° grado de instrucción primaria, residenciada en el Sector Monte Verde, Carretera Panamericana, DDT-22, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Victima e investigado, En el caso de no localizarse a la investigada en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 311, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA ROSA RIVAS