REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-0001721

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud de Denuncia realizada por la ciudadana VEGA RONDON RITA ANTONIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.661.292, de 58 años de edad, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 21-02-48 de profesión u oficio ama de casa, residenciada La Azulita, calle Bolívar, casa N° 5-69, al lado de la Funeraria, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien a través de su denuncia señalo que unos familiares llegaron a pasar unos días en su casa por ordenes de un funcionario policial de quien desconoce el nombre y por una abogada de nombre Betty Peña, violentando las puertas amenazando a un inquilino que ocupaba el inmueble para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo, señala que se metieron con otros inquilinos que tiene, ella quiere que no se metan mas con esas personas que viven en su casa y no se metan con ella. Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA FAMILIA, no obstante, Culminada como fue la Investigación Penal consideró la Fiscalía del Ministerio Público, que en la presente no existen elementos suficiente o la posibilidad de incorporar a esta fecha nuevos elementos no pudiéndosele atribuírsele al investigado en autos; efectivamente el delito de AMENAZA que está tipificado y sancionado tipificado en el articulo 41 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pero que en las investigaciones no se pudo demostrar ni individualizar a persona alguna, cuyas penas aplicables es de 0cho (08) meses a veinte (20) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, catorce (14) meses; observándose así que desde el día 27 de febrero de 2007, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 22 de julio de 2010, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de JORGE ELIECER VEGA y MARIA ALBA DE VEGA, se desconocen otros datos de identificación de los mismos, por el delito de AMENAZA que está tipificado y sancionado tipificado en el articulo 41 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana VEGA RONDON RITA ANTONIA, titular de la cedula de identidad N° V¬-3.661.292, de 58 años de edad, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 21-02-48 de profesión u oficio ama de casa, residenciada La Azulita, calle Bolívar, casa N° 5-69, al lado de la Funeraria, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima. En el caso de no localizarse a la víctima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso de los investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce su domicilio.-CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA DE BORRERO
LA SECRETARIA

ABOG. HILDA ROSA RIVA.