REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001742
ASUNTO : LP11-P-2010-001742
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de julio de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la Ciudadana MARÍA FRANCISCA ARAQUE, Venezolana, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.249.882, Residenciada en la Zona Industrial, Sector Nueva Patria, Manzana 08, Casa N° 06, El Vigía Estado Mérida, como fueron los hechos ocurridos según Denuncia interpuesta por la victima entre otras cosas dijo lo siguiente “….que denuncia al Ciudadano HENDIS ENRIQUE GUERRA MÁRQUEZ, quien es su pareja y quien mediante expresiones verbales le amenazó de muerte, además mediante el empleo de la fuerza física le causó daños físicos, pues le golpeó con “…puños y patadas…” dejándole el rostro “…morado…”, profiriéndole igualmente insultos verbales ...”.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA FAMILIA, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de VIOLENCIA FISICA que está tipificado y sancionado tipificado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , pero que en las investigaciones no se pudo demostrar ni individualizar a persona alguna, cuyas penas aplicables es de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, Un (01) año; observándose así que desde el día 26 de Junio de 2007, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 23 de julio de 2010, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del Ciudadano HENDIS ENRIQUE GUERRA MÁRQUEZ, Venezolano, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.399.873, Residenciado en la Zona Industrial, Sector Nueva Patria, Manzana 08, Casa N° 06, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión uno el delito de VIOLENCIA FISICA que está tipificado y sancionado tipificado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FRANCISCA ARAQUE, Venezolana, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.249.882, Residenciada en la Zona Industrial, Sector Nueva Patria, Manzana 08, Casa N° 06, El Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Victima e investigado, En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 311, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. HILDA ROSA RIVAS