REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 28 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000255
AUTO SOBRE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
A los fines de resolver lo solicitado por la Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES Defensora Pública N° 04 Extensión El Vigía, de fecha veintiocho de Mayo dos mil diez (28-05-10), mediante el cual, solicita la revisión de la medida para que se le decrete el cese de la Medida Cautelar a los imputados: MARIA TERESA HERNANEZ RODRIGUEZ, y JUNIOR CASTILLO GARCIA, que vienen cumpliendo cabalmente por cuanto han transcurrido mas de dos años sin que exista acusación en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal observa:
PRIMERO: Vista la solicitud presentada, este Tribunal a fin de constatar lo alegado por la peticionante procedió a efectuar la revisión del expediente, evidenciando lo siguiente:
1.- en fecha once de Marzo dos mil cuatro (11-03-2004), se le acordó Medida Cautelar a los investigado MARIA TERESA HERNANEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.028.724 domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 2 casa Nro. 12, vereda 55, El Vigía Estado Mérida, hija de Marelys Josefgina Rodríguez, y JUNIOR CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.914.395, de 22 años de edad, hijo Yomaira Garía y Ignacio Marquez, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 2 casa Nro. 12, vereda 55, específicamente en el Taller Agroindustrial El Vigía Estado Mérida, al frente de la Bodega Barboza, a quien se les impuso presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- en fecha 29-03-2004 (f 60) la defensa solicito la ampliación de la medida; la cual fue declarada sin lugar.
3.- en fecha 18- 01-2005 (f 51) nuevamente la defensa solicito la ampliación de la medida; la cual fue declarada con lugar a los imputados MARIA TERESA HERNANEZ RODRIGUEZ y JUNIOR CASTILLO GARCIA, cada treinta (30) días de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisadas las actas contentivas del presente expediente, este Tribunal pasa de seguidas a resolver el punto alegado en la presente solicitud de decaimiento, en los siguientes términos:
De la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que los Imputados MARIA TERESA HERNANEZ RODRIGUEZ y JUNIOR CASTILLO GARCIA, han cumplido con la obligación impuesta cada treinta (30) días por esté Despacho, y visto que han transcurrido mas de dos años es decir seis (06) años y cuatro (04) meses, desde que ocurrieron los hechos (09-03-2004) hasta la presente sin que exista otros elementos investigativos ni acusación en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte que expresa lo siguiente: “ En ningún caso (….) ni exceder del plazo de dos años” (negritas de quien suscribe). Así como también, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/ 05/2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde nos señala entre otras cosas lo siguiente: Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a la medida de coerción personal decretada. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepase el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Y habiendo transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, a estos imputados no se les puede responsabilizar del retardo procesal que la presente causa haya podido sufrir, por dilaciones ajenas a la voluntad de quienes hoy solicitan el cese de la medida. Este Tribunal estima prudente y legitimo el cese de dicha medida, en consecuencia acuerda: el CESE de la Medida Cautelar que en fecha once de Marzo de dos mil cuatro (11-03-2004), fue acordada por este Despacho a los investigados MARIA TERESA HERNANEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.028.724 domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 2 casa Nro. 12, vereda 55, El Vigía Estado Mérida, hija de Marelys Josefgina Rodríguez, y JUNIOR CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.914.395, de 22 años de edad, hijo Yomaira Garía y Ignacio Marquez, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 2 casa Nro. 12, vereda 55, específicamente en el Taller Agroindustrial El Vigía Estado Mérida, Todo de conformidad con el artículo 4, 5, 6, 177, 244, del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos Notifíquese a las partes la decisión. CUMPLASE.-
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA
ABOG. HILDA ROSA RIVAS