REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0001777


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/N° de fecha 26 de Julio de 2010, que obra al folio 05 de la causa, mediante la cual los Funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: ""El día domingo 25-07-10, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, se presento ante el despacho de la Comisaría Policial de Tucaní la ciudadana YAKEUN DURAN ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 34 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, portadora de la Cedula de Identidad N° V-23.218.007, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en su residencia siendo aproximadamente las 4 de la tarde se presento su exconcubino SEGOVIA CORONADO GOLFREDO ANTONIO en estado de ebriedad, agrediéndola Física y verbalmente, señalando que el mismo podía ser localizado en la residencia de su progenitora, ubicado en sector Monte Bello Bajo, al lado de la escuela, Casa sin número de color blanco, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de inmediato se conformo la comisión que se traslado al sitio indicado no logrando ubicar al agresor, el día lunes en horas del mediodía, se constituyo nuevamente la comisión y se traslado al sitio donde lograron observar a un ciudadano que se encontraba parado frente a la vivienda, solicitándole su documentación personal, constatando que se trataba de la persona requerida por la comisión policial, manifestándole que procederían a realizarle una inspección personal de conformidad con lo que establece el articulo 205 del Copp, informándole que debía acompañar a los funcionarios hasta la comisaría policial así mismo le impusieron de sus derechos de conformidad con lo que establece el articulo 125 del Copp, notificando al despacho fiscal”.

Por lo antes expuesto esta la Representación Fiscal considera que se estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos que precalifico en este acto de manera oral de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YAKELIN DURAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.218.007.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que están dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado GOLFREDO ANTONIO SEGOVIA CORONADO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.233, natural de Monte Bello estado Mérida, nacido en fecha 16/01/1967, soltero, agricultor, hijo de Felipe Segovia Uzcategui (F) y de María Auxiliadora Coronado de Segovia (v) domiciliado Monte Bello Bajo, al lado de la escuela, antes de llegar a la Alcabala de Playa Grande entrada de Monte Bello, Estado Mérida, 0426-8736168, en perjuicio de la ciudadana perjuicio de la ciudadana YAKELIN DURAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.218.007, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado GOLFREDO ANTONIO SEGOVIA CORONADO, supra Identificado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el la Prefectura Civil de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo estado Mérida, una (01) vez cada treinta (30) días, así como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. En tal sentido líbrese el correspondiente oficio a la indicada Prefectura Civil; Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana la ciudadana YAKELIN DURAN ESPINOZA, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano GOLFREDO ANTONIO SEGOVIA CORONADO, supra Identificado, el acercamiento a la ciudadana YAKELIN DURAN ESPINOZA; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano GOLFREDO ANTONIO SEGOVIA CORONADO, supra Identificado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YAKELIN DURAN ESPINOZA, a algún integrante de su familia.-TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-CUARTO: Se acuerda la práctica de experticia psiquiatrita al imputado de autos, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense Departamento de Psiquiatría con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, para la práctica de lo aquí acordado. QIUNTO: A solicitud de la Defensa se ordena expedir copias fotostáticas simples de la presente Acta. SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 40 y 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. HILDA RIVAS