REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°05
El Vigía, 07 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001854
ASUNTO : LP11-P-2007-001854
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en la Audiencia fijada para el día 30 de junio del 2010, en el presente asunto penal, el Representante del Ministerio Publico, Fiscal Sexta ABG. SUSAN COLINA solicitó: Vista la no comparecencia en el día de hoy del imputado ORANGEL SEGUNDO RIVAS, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la correspondiente Orden de aprehensión, en virtud de que este no esta cumpliendo a la Obligación Impuesta por este Tribunal en fecha 09-09- 2009, donde se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Caja Seca, así como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y la prohibición de portar armas blancas, advirtiéndosele a el imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem; y Estando presente el Abogado PEDRO RIOS VARELA quien ejerce la Defensa del Imputado. Visto tal requerimiento de orden de aprehensión en perjuicio del ciudadano ORANGEL SEGUNDO RIVAS, venezolano, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.785.175, natural de Sabana Mendoza Estado Trujillo, nacido en fecha 04-03-1975, hijo de Lorenzo Ramón Peña (f) y Aura del Carmen Rivas (f), domiciliado en el Sector Guayana, Calle El Paraíso, Avenida Principal del Hospital, Invasión del Hospital, rancho de caña brava, al frente del abasto los Hermanos Calle, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ausedito Antonio Blanco Albarran y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; por los hechos ocurridos según consta Acta Policial que obra al folio 2 de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la noche del día 05-09-2009, se encontraba en la sede de la Unidad Especial de Policía Rural de la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, cuando se recibió llamada telefónica de una persona que no se identificó, informando que en el sector la Macarena parte baja, vía Panamericana, específicamente frente al galpón de la Cangrejera, un ciudadano había agredido físicamente a otra persona con un machete, de inmediato salió la comisión policial y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano MENDOZA JOSE CELSO, cédula de identidad N° 3.002.403, quién les informó que el ciudadano de nombre SEGUNDO el cual vestía franela negra y pantalón tipo mono deportivo de color amarillo, había agredido físicamente con un arma blanca tipo machete a otro ciudadano de nombre AUSEDITO BLANCO, que el agresor le cortó la mano y salió corriendo hacia el sector la Zanjita, procediendo de inmediato los funcionarios a su búsqueda y a 500 metros aproximadamente del sitio del hecho, en una zona boscosa, se observó a un ciudadano que llevaba en su mano derecha un arma blanca tipo machete, dándole la voz de alto y se le ordenó que depusiera el arma, el cual obedeciendo las orden la arrojó al sueldo la cual era un arma tipo machete, cacha de material plástico de color anaranjado, marca Gavilán Venezuela, Acero Kriptonite, de un aproximado de 60 cm de largo, se procedió a la revisión persona, para el momento no portaba ningún tipo de documentación y dijo llamarse ORANGEL SEGUNDO RIVAS, cédula de identidad 25.785.175 y vestía para el momento mono deportivo de color amarillo y franela de color negra y sin ningún tipo de calzado, por lo que fue detenido siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial de fecha 05-09-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo LIOVIGILDO PARRA QUINTERO, Cabo Segundo JORGUE GUERRERO GOMEZ y el Agente WILMER DIAZ BOZO, adscritos a la Sub Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de el imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 2 de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Cadena de Custodia de la evidencia incautada por los funcionarios policiales, de fecha 05-09-2009 (folio 3 y su vuelto); 2.) Acta de Imposición de los derechos de el imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4). 3.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano MENDOZA JOSE CELSO, ante la Sub Comisaría Policial de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas señala que vio a Segundo bajar y entró a su negocio y le pidió que le diera fiado media caja de cigarros y él le dijo que le debía diez bolívares y que no le podía fiar entonces perdió el control y le dio con una botella de aguardiente al mostrador, salió para afuera y él cerró la puerta y al salir por la casa de familia vio cuando le tiro el machetazo al señor AUSEDITO BLANCO, hiriendolo en la mano, luego el herido cruzo el portón y entro a su casa pidiendo auxilio ahí fue cuando lo llevaron al hospital…(folio 5); 4.) Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 06-09-2009, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 8). 5.) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0546, de fecha 06-09-2009, suscrita por el funcionario Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma blanca tipo machete (folio 15 y su vuelto); 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, en fecha 07-09-2009, ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público en la que entre otras cosas expone que él estaba en casa del señor Sergio, eran como las 06:oo de la tarde, cuando salió de su casa se para en la Panamericana para cruzar, en ese momento vio que venía el señor Segundo, con una peinilla en una mano y en la otra cargaba una botella de licor, en ese momento se le acercó y sin mediar palabras le dio un planazo, él se fue para atrás corriendo hacia la casa del señor Celso Mendoza y al llegar a la casa del Señor Celso Mendoza, mientras que él abría el portoncito, para entrar esquivándolo a él, sin embargo en ese momento aprovecho y lo cortó con la peinilla en una mano y él logró meterse en la casa del señor Celso…(folio 18); 7.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-1018, de fecha 07-09-2009, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación El vigía, practicada al ciudadano AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, en donde señala que al examen físico apreció herida cortante en región palmar izquierda parte interna en forma de C, de 9 cm de longitud para 13 puntos de suturas, con litigación a los movimientos de flexión extensión de dedo meñique, anular de mano izquierda AP-LAT, de fecha 07-09-2009, no se aprecia lesión ósea, concluyendo: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores (folio 34).
Esta Juzgadora en la revisión en la presente causa, evidencia que es la Cuarta vez que se difiere esta Audiencia Preliminar por los motivos especificados en cada una de las Actas como se puede evidenciar en las fechas 26-05-2010, 04-06-2010, 16-06-2010, y 30-06-2010 se encontraba fijada Audiencia Preliminar, mismas que no fueron posibles llevar a efecto en virtud de la no comparecencia del imputado, procesal en la cual el imputado aporto su domicilio y un numero telefónico que no corresponden al mismo, como también se le decreto Medida Cautelar de Conformidad con el articulo 256 numeral 3 consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Caja Seca, razón por la cual se le REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA por los supuestos establecidos en el Articulo 262 del COPP, como se puede constatar en las resultas de las boletas de citación realizadas al ciudadano ORANGEL SEGUNDO RIVAS, en cuyo dorso se expone que no ha sido localizado, en esa dirección, y los vecinos han manifestado no conocer a dicho señor, y siendo que este ciudadano no ha aportado su nueva dirección, quedando este obligado a participárselo al Tribunal, representando esto un peligro de fuga, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinal 1° eiusdem, se librara una orden de aprehensión en contra del imputado ya que como lo expresa el parágrafo segundo del artículo 251 cuando se refiere a la falta de domicilio, y no habiendo constancia en el expediente de que dicho ciudadano haya manifestado su cambió de domicilio. siendo esto así, quien aquí decide considera que, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en su ordinal 1° y parágrafo segundo eiusdem, donde se establece que la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirá presunción de fuga, y no habiendo constancia en el expediente de que dicho ciudadano haya manifestado su cambió de domicilio, presumiéndose además que, es el autor de de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ausedito Antonio Blanco Albarran y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, y existiendo suficientes elementos de convicción, pues se encuentra escrito acusatorio en el asunto penal, cursante a los folios 51 al 57, siendo además que se ha cometido un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito antes señalado. Todos lo expuesto, proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, la cual acuerda solo a los fines de la presencia del imputado ORANGEL SEGUNDO RIVAS, quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le impondrá de inmediato de su situación jurídica y procederá este Tribunal a fijar oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que concurren los requisitos previstos y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 250, 251 en su ordinal 1° y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA por los supuestos establecidos en el Articulo 262 del COPP, al ciudadano ORANGEL SEGUNDO RIVAS, y en consecuencia se ordena expedir ORDEN DE APREHENSION, solicitada por los representantes de la Fiscalía VI del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ORANGEL SEGUNDO RIVAS, venezolano, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.785.175, natural de Sabana Mendoza Estado Trujillo, nacido en fecha 04-03-1975, hijo de Lorenzo Ramón Peña (f) y Aura del Carmen Rivas (f), domiciliado en el Sector Guayana, Calle El Paraíso, Avenida Principal del Hospital, Invasión del Hospital, rancho de caña brava, al frente del abasto los Hermanos Calle, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ausedito Antonio Blanco Albarran y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, sólo a los fines de garantizar su ubicación y presencia, pues una vez como sea aprehendido y presentado ante este Tribunal, se le impondrá de inmediato de su situación jurídica y procederá este Tribunal a fijar oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se advierte al Ministerio Publico que los funcionarios que realicen la presente aprehensión deben velar por el cumplimiento real de todas las Garantías y Derechos Constituciones del aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a que se realice la aprehensión, para resolver sobre mantener la medida u sustituirla por otra menos gravosa. Líbrense los correspondientes oficios a los distintos órganos de policía de investigaciones; Líbrense oficio a la Prefectura la Prefectura Civil de Caja Seca, para que informe si el precitado ciudadano continua las presentaciones y si tienen conocimiento de algún cambio de domicilio y contesten a este Tribunal con la Urgencia del caso. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA ROSA RIVAS.