REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 07 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P- 2010- 001564
ASUNTO : LP11-P-2010-001564

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)


Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona del Abogado ABG. SUSAN COLINA, y el Imputado HERMES HINCAPIE TORRECILLA, y Defensora Pública ABG. LEDY PACHECO; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en el Acta Policial N° 043-10, de fecha 03-07-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado a saber: En esa misma fecha 03-07-2010, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio, en un punto de control, ubicado en el Sector Latino, vía Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano de sexo masculino quien se trasladaba a pie en sentido Caja Seca ¬Nueva Bolivia, quien al ver la comisión policial intento evadirla, por lo que se le dio la voz de alto, seguidamente se le pregunto si tenia algún objeto de procedencia ilícita, para que lo exhibiera, manifestando que no, por lo que se procedió a realizarles una inspección personal, según lo establecido en el Articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón que vestía para el momento: UNA BOLSA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PORCION DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA. Seguidamente se le informo al ciudadano que quedaba detenido por la evidencia incautada, se identifica plenamente y se procede a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1) 043-10, de fecha 03-07-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados y de las evidencias incautadas. 2) Acta de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal bajo el N° 14F6-626-10. 3) Acta de fecha 04-06-2010, de donde se le impuso al ciudadano HERMES HINCAPIE TORRECILLA, de todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/Nº, de fecha 03-07-2010, emanada Sub- la Comisaría Policial N° 17, de Nueva Bolivia del Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, como son: Una (01) bolsa de Material Plástico de color Amarillo, en su interior contentiva de una porción de hierba vegetal de presunta droga. 5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/Nº, de fecha 03-07-2010, emanada Sub- la Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, como son: 01.- Un Pantalón de talla de color beige marca: creaciones yoalite, talla 34. 02.- Un sueter de color marrón y en la parte delantera dos franjas de color beige. 6) Reconocimiento legal Nº 9700-626-10, de fecha 04-07-2010, suscrito por Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional I Doctor Mario Javier Abchi, donde se deja constancia de la cantidad real de la droga incautada: Es fragmentos vegetales ( Marihuana - cannbis sativa) de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso donde el peso neto es: 3 gramos 700 miligramos. 7) Reconocimiento legal Nº 9700-067-1392, de fecha 04-07-2010, suscrito por Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional I Doctor Mario Javier Abchi, donde se deja constancia del examen Toxicológico IN VIVO, al investigado HERMES HINCAPIE TORRECILLA, dando como resultado en ALCHOL: NEGATIVO en sangre y orina; en COCAINA: dando como resultado NEGATIVO en sangre y POSITIVO en orina; MARIHUANA: dando como resultado NEGATIVO en sangre y POSITIVO en orina y raspado de dedos. 9) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT- 0265, de fecha 03-07-2010, suscrito por Detective Ángel Valbuena, donde se deja constancia de las prendas de vestir.
La Representación Fiscal, del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al investigado HERMES HINCAPIE TORRECILLA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de los imputados encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es el delito ya supra enunciados.
En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado: HERMES HINCAPIE TORRECILLA, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 17.593.679, soltero, nacido en fecha 23-05-1979, obrero, hijo de Ramiro Hincapié (f) y de Petrona Torrecilla, residenciado en el sector Nueva Bolivia, por la calle CANTEVE, calle Miguel Arismendi, Trasversal 4, residencias Filomena, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, celular Nº 0424-7101995, teléfono Nº 0271-4143630; por la presunta comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO; A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con lo establecido en el del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en la presentaciones cada veinte (20) días, por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia Estado Mérida. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado HERMES HINCAPIE TORRECILLA, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerda AUTORIZAR EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCION DE DROGA, de conformidad con el articulo 117 y 119 de la Ley Orgánica contra EL Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautada bajo la Reconocimiento legal Nº 9700-626-10, de fecha 04-07-2010, suscrito por Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional I Doctor Mario Javier Abchi, donde se deja constancia de la cantidad real de la droga incautada: Es fragmentos vegetales ( Marihuana - cannbis sativa) de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso donde el peso neto es: 3 gramos 700 miligramos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, por cuanto la referida sustancia estupefaciente no tiene uso terapéutico, este Tribunal se abstiene de oficiar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo. En consecuencia remítase copia Certificada de la presente decisión y de la experticia Química Botánica. En consecuencia oficiar a la Fiscalía actuante autorizándole dicho procedimiento anexándole copia certificada de la presente decisión y de la experticia . QUINTO: Se ordena realizar Experticia Psiquiatrita al investigado, Hermes Hincapié Torrecilla, en tal sentido líbrese el respectivo oficio a la Medicatura Forense Departamento de Psiquiatría, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que se determine el grado de dependencia del investigado. SEXTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copia simple del acta. Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251,260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS.