REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 07 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001585
ASUNTO : LP11-P-2010-001585
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos se originaron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en el Acta Policial S/N°, de fecha 05 de Junio de 2010, que obra al folio 03 de la causa, mediante la cual los Funcionarios CABO PRIMERO ASTOLFO BRACHO, CABO SEGUNDO ARGENIS CASTELLANO y CABO SEGUNDO LUIS BELANDRIA, suscritos a la Policía de la Sub- Comisaría N° 24 de Santa Maria de Caparo del Estado Mérida, registran el hecho ocurrido como presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YASIEL VELAZCO GARCIA, de 16 años de edad, dejan constancia de los siguientes hechos: “…Yo vengo a denunciar a mi concubina el ciudadano: ISMAEL RAMIREZ MARQUEZ, (…) a la misma se le observaba unos hematomas en sus brazos y su cara, (…)….” Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar la presunta autoría y fundamento para acreditar los hechos lo siguiente: La Denuncia efectuada ante los funcionarios de la Policía de la Sub- Comisaría N° 24 de Santa Maria de Caparo del Estado Mérida, de fecha 05-07-2010, por la victima Adolescente VELAZCO GARCIA YASIEL, 16 AÑOS DE EDAD quien expuso lo siguiente: “…Yo vengo a denunciar a mi concubina el ciudadano: ISMAEL RAMIREZ MARQUEZ. Quien puede ser ubicado en la misma dirección. Ya que el, el día de hoy como a eso de las 12: 00 horas de la madrugada yo es taba en mi ranchito durmiendo cuando llego Ismael borracho y me dijo que le diera la comida yo me levante y se la serví, el después que se la comió empezó a preguntarme que si yo tenía otro hombre yo le dije que no pero el insistía que le dijera la verdad yo le decía que no, que no, fue entonces cuando él me dio una cachetada muy fuerte por mi cara, empezó a insultarme diciéndome que yo era una sucia, una porquería de mujer que me revolcaba con cualquiera, y que era una perra, se puso como loco agarro un serrucho y me golpeó por mi cara, luego me volvió a golpear varias veces con el serrucho por mis brazos y por mi espalda, en ese momento que me estaba golpeando sonó una piedra en el techo del rancho, Ismael me dejo tranquila y salió a ver que era, fue en ese momento que yo aproveche y salí por la parte de atrás del solar salte un estambre y me volé por el potrero corrí y corrí por ese potrero, pase por la orilla de un caño y llegue a una capilla que está cerca de la carretera y corrí por toda la carretera hasta que llegue al pueblo de Santa María de Capara, busque el comando de la policía y llegue y le conté a los policías lo que mi marido me había hecho, y salieron dos policías a buscar a mi marido, al rato llegaron con él y lo dejaron preso por lo que él me hizo, el muy descarado decía que era mentira que me había pegado y yo con mis brazos y mi cara marcada por los golpes que él me dio con el serrucho., (…)”.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado ISMAEL RAMIREZ MARQUEZ, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos al la Policía de la Sub- Comisaría N° 24 de Santa Maria de Caparo del Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado ISMAEL RAMIREZ MARQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.028.953, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-07-1975, ayudante de carpintería en la Empresa Uribante Caparo, hijo de Pedro Juan Ramírez (v) y de María Francisca Márquez (v), domiciliado en la calle principal de Guayanito, sector Urdaneta, Santa María de Caparo Estado Mérida; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana adolescente YASIEL VELAZCO GARCIA.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado ISMAEL RAMIREZ MARQUEZ, supra Identificado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, por ante la Prefectura Civil de la población de Santa María de Caparo Estado Mérida. Líbrese el correspondiente oficio a la indicada Prefectura Civil de Santa María de Caparo Estado Mérida. Líbrese boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana YASIEL VELAZCO GARCIA, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°)Se le prohíbe al ciudadano ISMAEL RAMIREZ MARQUEZ, el acercamiento a la ciudadana YASIEL VELAZCO GARCIA, siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano ISMAEL RAMIREZ MARQUEZ, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YASIEL VELAZCO GARCIA, a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Visto, que el hecho fueron cometido en un lugar diferente ha esta Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía Estado Mérida, aclara que solo se conoció de la flagraría por tratarse de que los lapso podrían precluir; dando preferencia a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, los lapsos se computan por orden expresa de la norma, cada un clausura sin posibilidad de plantear circunstancias ajenas a la misma; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la Audiencia Flagraría, y las veinte cuatro horas para su realización, respetando el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que por la distancia y el tramite administrativo podría transcurrir ese lapso.
Por su parte la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su exposición de motivo dispone lo siguiente: “…. la presente ley tiene como característica principal su carácter de orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales…omissis……”.
Dentro de este mismo contexto, siendo que se trataba de la aprehensión de flagraría y de imponer las medidas de protección de la victima, y que la Fiscalía actuante no se percato de la Competencia Territorial de este Circuito Penal, es por lo que se conoció en este Tribunal. Debiendo realizarse la Declinación de Competencia de la presente causa, de conformidad al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal: que dispone lo siguiente: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.(…)”. Igualmente de conformidad al artículo 77 ejudem cito: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Considera quien aquí juzga que el Tribunal Competente para seguir conociendo de la presente causa es un Tribunal en Funciones de Control del Estado Mérida, por ser el competente, en visto de que el lugar donde se consumo los hecho objeto de la presente investigación es competencia territorial del mismo. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa y remite la misma en su totalidad al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida con sede en e la ciudad de Mérida; con la finalidad de que se nombre un defensor y una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía especializada en la materia, a los fines de que continúe con la investigación, dando por terminado el asunto en este Tribunal. Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA ROSA RIVAS.