REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 15 de julio de 2010
200º Y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001663

AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue el día quince (15) de los corrientes mes y año la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JOSE SAUL ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.391.164, natural de Chiguara, Estado Mérida, nacido en fecha 11/03/64, de estado civil soltero, de 46 años de edad, de ocupación u oficio carpintero, residenciado en el Sector Monte Verde, calle 4, casa Nº 27-72, frente a la cancha techada, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de solicitud que dirige la Abg Hortencia del C. Rivas Pernía, Fiscal (A) Encargada de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha catorce (11) de los corrientes, suscrito por la Abg Hortencia del C. Rivas Pernía, Fiscal (A) Encargada de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, expuesto verbalmente por la Abg Susan Idenne Colina, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, el Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE SAUL ZAMBRANO, precalificando los hechos que le atribuye al investigado de autos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme lo establece el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ordene el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se imponga al imputado de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que es autor o coparticipe del hecho punible que se le atribuye, se presume el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, que de conformidad con el articulo 31, tercer aparte, será de 04 a 06 años de prisión, también existe peligro de fuga por el tipo de delito, tratándose de un delito pluriofensivo. 4.- Se autorice la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que regula la materia, solicitando a tales efectos copia de las experticias y de la decisión correspondiente.

Informado el investigado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó: "Sí deseo declarar, exponiendo su versión acerca de su aprehensión, y en consecuencia expuso: “Yo tengo un pequeño taller de carpintería, estoy trabajando haciendo mi cosa subre un señor entra y me dice que si tiene trabajito para que le de y que esta buscando una habitación para hospedarse unos 4 o 5 días, le dije que le doy chance y que lo ayudaba mientras que consigue una habitación, vivo solo tengo un niño, yo no sabía quien era ese señor, me dijo que era de Guayabones, no se de que estaba pendiente, yo le dije para alojarlo y que después buscara parq que se fuera, el día lunes en la madrugada nos acostamos como a las 10:30 de la noche, en el transcurso de la una oigo tgumb4rnao la puerta y unos disparos me levanto asustado salgo corriendo hacia fuera donde tengo el taller, al abrir la puerta me encañonan, me quede parado, me alumbran la cara y dicen este no es este no es pierdase salgo corriendo, mataron una perra e hieren la otra salgo corriendo, en el transcurso de la carrera oigo detonaciones adentro, el carajo que estaba de posada se había metido en el baño yo no sabía en lo oscuro salí hacia fuera, y cuando salgo yo me encañonaron no sabía que el se había metido en el baño, regreso llego a la casa me asomo prendo la luz lo veo muerto ahí en el baño, lo veo en el piso, a quien yo le había dado posada, de ahí me fue dí parte a los funcionarios de la policía para que resguardaran la escena del crimen, llegaron los del Cicp, me trajeron para que tomara declaración, como a las 10:00 de lamañana, me soltaron y que alguna cosa me avisaban, recojieron el cadáver, cuando esto y en la casa como a las 11:00 llegaron los funcionarios me sacaron, me preguntaron que donde estaba la maleta del muerto y la cartera dije que ahí estaba todo, revisaron y nos sacaron y sale uno diciendo aja y mire y esto mire esto es droga, yo respondí no se eso no se, me dijo eso es suyo porque estaba en su casa, de ahí me sacaron para afuera y me salen con esto, acababa de llegar a la casa y al ratico me salen con esto, de ahí me trajeron para el Vigía me llevaron para Guayabones a buscar los familiares del muerto, me volvieron a traer para El Vigía, yo les dije hagan lo que quieran yo no necesito de eso, no se de donde salía esa droga, me llevaron hicieron los exámenes y eso me bajaron me dijeron que con esto va para Mérida, yo soy inocente de esa droga que hay ahí, nunca he estado preso, soy trabajador, primera vez que me pasa eso, me decía bueno entonces será del muerto, dije la verdad no se porque yo no consumo eso ni me gusta trabajar con eso, trabajo con la maderita y nunca he tenido problemas, preguntan porque dío posada al señor, le dije que bueno me lo había pedido, no sabía en que estaba involucrado el señor, estoy vivo de milagro no se como no me mataron, soy un carajo que me ocupo de mi trabajo tengo 4 hijos y otro pequeñito, el pequeñito se lo di a la mama para que se fuera de vacaciones tiene 7 años, le di cabida para que trabajara y me ayudara en la carpintería, pase esa noche , esa es toda la historia, nunca me he involucrado con cosas de droga ni nada de eso, ahora me pasa este caso. Es todo”. Luego, a preguntas que se le formula el Ministerio Público, contestó: “Cuanto tiempo estuvo? R. 5 días. El nombre? R. le decían El Negro tenía un ojo blanco. Sabe el nombre original? R. No lo se. P. Autorizó la entrada a los funcionarios por el hecho ocurrido? R. Si para que revisaran el sitio por ese hecho, recogieron el cadáver y ellos no revisaron, después cuando me soltaron, recogieron el cadáver como a las 02 de la mañana, me soltaron como a las 10:00 de la mañana, llegue a la casa, estoy enterrando la perra vienen ellos y me dicen que salga para allá y me sacan, ellos quedan adentro revisando por allá y salen con la bolsa esa, yo les dije señor yo no se de eso, me dijeron esta en su propiedad, respondí no se nada de eso. No más preguntas por la Representación Fiscal. El Tribunal pregunta de qué funcionario? R. Son del CICPC, los que resguardaron el crimen fueron funcionarios de la policía, Usted dice que oyen tiros? R. Si pero fueron otros sujetos que mataron al señor, los funcionarios llegan al lugar cuando yo participe por el homicidio, después llega el CICPC, ellos levantan el cadáver y no hacen mas nada. La defensa Pregunta: Indique la hora en que ocurrieron los hechos en el momento en que le dieron muerte a la persona. R. Eso fue como a la 01 de la madrugada de domingo para lunes. Como a qué hora le avisa a los funcionarios policiales de lo que había ocurrido?. R. Como media hora después que me vestí, con mi hijo. Cuál es el nombre de su hijo? R. Robert Johan Zambrano. Cuántos años tiene su hijo?. R. Como 23 años de edad. Como a qué hora llega el CICPC al lugar de los hechos? R. Como a las 02:30 de la madrugada. Ellos levantan el cadáver y realizan inspección? R. No, solo levantan el cadáver. Solicitaron que se trasladaran con ellos hasta el CICPC? R. Si. Quien quedó en el lugar de los hechos, después que usted se fue R. Solo mi hermana, de funcionarios nadie. A que horas terminan de hacer la entrevista y le dicen que se puede ir? R. Como a las 10:00. P. A qué hora regresan los funcionarios? R. Como de 11 a 11:30. Indicaron qué iban a hacer? R. A revisar lo del muerto, revisaron los cuartos y la casa. Cuando hacen la inspección estaba dentro o fuera? R. Afuera, no presencié la inspección. Quien presenció la inspección? R. No había nadie, sacaron la bolsa y dijeron que la habían sacado de una cesta donde se mete aliños. Ellos agarraron la bolsa y dijeron lo conseguimos, no vi cuando lo sacaron, no mas preguntas por la defensa. El Tribunal pregunta. Conocía al muerto? R. No. De ser así no lo meto, y me dijo que lo ayudara y que estaba buscando una habitación, me dijo que si vivía solo y le dije que había llevado el niño donde la mamá, me dijo que le diera cabida para trabajar y estarse ahí mientras consigue para donde irse como 04 o 05 días. No más pregunta por el Tribunal.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada, exponiendo el Abg Jean Carlos Torres Lindarte sus alegaciones en los siguientes términos: ““ En cuanto a los hechos narrados por el Ministerio Público, en los cuales solicita se le califique la aprehensión en situación de flagrancia, me opongo a tal pedimento, en consecuencia en primer lugar observa esta defensa según lo manifestado por el agente Francisco Chirinos y los detectives Márquez Molero y Luis Sánchez, en el acta de investigación penal que se encuentra al folio 02 y 03 con sus vueltos, las presentes actuaciones vienen derivadas de una inspección a un sitio de suceso de conformidad con el artículo 202 del COPP., los referidos funcionarios practicarían en el sitio de trabajo de mi defendido; observa esta defensa que si bien es cierto que los funcionarios señalan la realizan de conformidad con el artículo 202 de la norma adjetiva penal, no es menos cierto ciudadano juez que dichos funcionarios violaron los requerimiento dictados por el legislador en la norma, en primer lugar los funcionarios hicieron inspección por hecho anterior y así lo dijeron en su acta policial I- 0586.038, por la presunta comisión del delito contra las personas, en tal sentido, señala la referida norma procesal en su ultimo aparte, se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa o cuando esté ausente a su encargado o encargada y a falta de este o esta cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera, si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensa, se pedirá a otra persona que lo asista y de todo lo actuado se informe al Fiscal; es evidente que los funcionarios fueron negligentes al momento de levantar el cadáver no haciendo la inspección por cuanto la misma persigue recolectar evidencias del sitio del suceso para así evitar contaminación de las mismas, escudándose en una supuesta inspección los funcionarios realizan mas bien como un allanamiento por cuanto en el encabezado del artículo 202 del Copp, señala, desde este punto de vista tal como lo manifestaron los funcionarios y como lo ha manifestado el ciudadano imputado, los funcionarios al hacer la inspección no permitieron que mi defendido estuviera presente en la inspección que ellos hicieron, hicieron fue como un allanamiento, por cuanto comenzaron a revisar cosas que no tenían que hacer, tenian que dejar constancia de las cosas que se encontraban allí, no existen testigos presenciales de la inspección, todo indica que lo actuado por los funcionarios viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 202 y 210 del COPP; el artículo 47 de la Constitución, por inviolabilidad de domicilio, es por ello que con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del COPP, solicito se declare la nulidad absoluta de lo actuado por los funcionarios adscritos al CICPC, debido a que igualmente con la violación de las normas antes descritas se estaría violando el derecho de la defensa. En consecuencia, solicito se acuerde la libertad plena de mi defendido. En segundo lugar de no considerar lo señalado por esta defensa en cuanto a la nulidad, quisiera de igual forma señalar en primer lugar que según la experticia Toxicología In Vivo practicada a mi defendido, la cual se encuentra al folio 14 en la cual arroja como negativo dicha experticia en muestra de orina, sangre y raspado de dedo, para todos los componentes, se evidencia esta de que mi defendido no ha tenido ningún tipo de contacto con la sustancia incautada, de igual manera, de la forma como se realizaron los hechos de que mi defendido fue trasladado al CICPC en horas de la madrugada, en el cual desde ese tiempo él no se encontraba presente en la misma, que igualmente mi defendido no era el único habitante de ese domicilio e inclusive la persona que resultó muerto tenía antecedentes policiales por secuestro, es por lo que si efectivamente los funcionarios incautaron la presunta marihuana en el domicilio de mi defendido, es probablemente que pertenecía a la persona asesinada, que igualmente no existe testimonio alguno de personas que hayan presenciado el momento cuando los funcionarios sacaron de ese recipiente la supuesta droga, considera esta defensa que no existen elementos de convicción para hacer presumir de que mi defendido es autor o participe en el hecho por el cual el Ministerio Público lo precalifica en el día de hoy, llama poderosamente la atención que los hechos ocurridos que la persona presunta muerta y me defendido es quien le da participación a los funcionarios de los hechos ocurridos, y si esta persona fuera dueño de la droga hubiese sacado la droga antes de ir a los funcionarios, es contradictorio que haya ido a ver funcionarios, si los funcionarios se fueron a levantar el cadáver se fueron al CICPC, transcurrieron 8 o 10 horas mi defendido pudo haber mandado a sacar la droga, es ilógico que el sea autor o participe del hecho, por ultimo en cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio, considero que no se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 250, por cuanto conforme a los artículos 243 y 244, en armonía con el artículo 44 Constitucional, mi defendido por la presunción de inocencia, tiene el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente existe el principio de excepcionalidad de la privativa de libertad, por el principio de la proporcionalidad tomando en cuenta la posible pena a imponer, la cual es pena baja, se considera que de acuerdo al artículo 250 numeral 2 fundados elementos de convicción, no existen tales elementos de convicción por lo antes señalado, se considera que no se encuentran cubiertos en el numeral 3° como la fuga, también se toma en cuenta que el artículo 251 del COPP, para determinar el peligro de fuga se debe conocer la circunstancia siendo este el lugar de domicilio y mi representado tiene arraigo en el país, la cual consigno Constancia de Residencia y es ahí donde mi defendido trabaja, según el artículo 251 COPP en ese sentido de conformidad con el 256 ordinal 3 solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal que no acordar la libertad plena de mi defendido se le otorgue al ciudadano JOSE SAUL ZAMBRANO; una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente presensación periódica por este Tribunal cada 15 días, teniendo en cuenta de esta no satisfacer las futuras comparecencias los actos siguientes al proceso la misma sea como presentación de fiadores por no satisfacer la presentación periódica tal requerimiento. Es todo”.

II.- MotIvación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos JOSE SAUL ZAMBRANO, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 12 de julio del presente año, suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones II Francisco Chirinos, y Detectives Marcos Molero y Luis Sánchez, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocurren el día doce (12) de julio del presente año, siendo las 10:00 de la mañana, en el sitio Calle 04 casa No. 27–72, del Barrio Monte Verde Sector Mucujepe adyacente a la Cancha techada jurisdicción de la Parroquia Héctor Amble Mora, El Vigía, Estado Mérida, lugar al que acuden los prenombrados funcionarios en dos ocasiones, con motivo de estar investigando un delito Contra Las Personas, tal como se infiere del Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 12 de julio del presente año, suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones II Francisco Chirinos, y Detectives Marcos Molero y Luis Sánchez, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.02-03 vlto.), y de la Inspección No. 1058, de fecha 12 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Detective Marcos Molero (Investigador), Agente Francisco Chirinos (Investigador), y Detective Luis Sánchez (Técnico), adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.04 y vlto.), practicada en el sitio del suceso, Mucujepe, sector Monte Verde, calle 4, casa No. 27-72, frente a la cancha techada, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 12 de los corrientes mes y año suscrita por los funcionarios Agente Francisco Chirinos, Detective Marcos Molero, y Detective Luis Sánchez, adscritos a la sub. Delegación el Vigía del CICPC inserta a los folios 02, su vuelto y 03 y su vuelto de la investigación.
2.- Inspección No. 1058, de fecha 12 de los corrientes mes y año, practicada en Mucujepe Sector Monte Verde Calle 4 casa No. 27-72, frente a la cancha techada jurisdicción Parroquia Héctor Amable Mora El Vigía Estado Mérida inserta al folio 4 y su vuelto de la investigación.
3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal suscrito por el funcionario Detective Luis Sánchez, practicado a la evidencia incautada, especificada en Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. de Registro 0412-10 (f.07 y vlto.).
4.- Informe de Experticia Químico Botánica No. 9700-067-1474, suscrita por la Experto Profesional I Farmacéutico Toxicología Rosa M. Díaz Pérez, adscrita a la Delegación Estadal Mérida del CICPC inserta al folio 15.
5.- Orden de inicio de investigación penal de fecha 13 de julio del presente año, suscrita por la Abogada Hortensia Rivas Pernia (f.16).
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de Registro:0412-10 (f.10).

De las diligencias de investigaciòn antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado de autos, JOSE SAUL ZAMBRANO, se produce en la calle 04, casa No. 27-72, del barrio Monte Verde, adyacente a la cancha deportiva techada Mucujepe, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida, siendo las 10:00 a.m., lugar al que acuden funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Mérida, luego de que fueran advertidos por el hoy aprehendido, que en el señalado inmueble se encontraba el cadáver de un hombre que había sido baleado, trasladándose al lugar, realizando el levantamiento del cadáver, trasladado a la sede del órgano de investigaciones penales al ciudadano JOSE SAUL ZAMBRANO, a fin de recibirle declaración en relación con la investigación aperturada por uno de los delitos Contra Las Personas, dejándolo posteriormente en libertad, luego, como a las 10:00 a.m., regresan a practicar la Inspección Técnica, en relación con el mismo hecho, donde fueron atendidos por el ciudadano José Saúl Zambrano, quien al manifestarle el motivo de la presencia de dichos funcionarios, les permitió el acceso a la vivienda, por lo que procedieron a realizar una minuciosa inspección en todo el inmueble, encontrando sobre una cesta de plástico de color azul, de tres niveles, específicamente en el segundo nivel, una (1) bolsa de material sintético de color negro, contentiva de doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, el cual al ser sometido a las experticias correspondientes arrojo ser veintinueve (29) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana, manifestando el propietario del inmueble José Saúl Zambrano, ya identificado desconocer la procedencia de la referida sustancia, por lo que fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser detenido y puesto a la orden y disposición del Ministerio Público.

A solicitud de la Representaciòn Fiscal, se acuerda que la presente investigación continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, a los fines de que prosiga con la investigación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia ilícita incautada, a cuyos efectos acuerda expedir copia del acta de la audiencia, de la Experticia Química Botánica y del presente auto fundado, y remitirlos con oficio a la Fiscalía presentante.

En cuanto a la medida de coerción personal, considera este decididor, que si bien se estima acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que no esta evidentemente prescrito, agogiendo el Tribunal la calificación provisional que hace el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Con Fines De Distribución Previsto Y Sancionado En El Articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, obrando en contra del investigado la circunstancia del hallazgo en su residencia de la sustancia incautada en circunstancias no muy claras para este Juzgador, debe interpretarse a su favor en la aplicación al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado de la Experticia Toxicológica In Vivo, en tal sentido considera procedente la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el numeral 3° impone al investigado JOSE SAUL ZAMBRANO, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: Presentación periódica cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Extensión El Vigía, en tal sentido se niega el pedimento realizado por la Representación Fiscal sobre la Medida Privativa, de Libertad y se acuerda la libertad del investigado hasta que suscriba el acta de compromiso que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, ampliamente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad. Sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad. Segundo: Niega calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos JOSE SAUL ZAMBRANO, al considerar que en ella no cumplen los extremos establecidos en los artículos 44 numeral 1°, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: A solicitud de la Representación Fiscal, acuerda tramitar la presente causa, conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía presentante a los fines de que prosiga con la investigación. Cuarto: A solicitud de la Representación de la Vindicta Pública, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: Presentación periódica cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Extensión El Vigía, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido se niega el pedimento realizado por la Representación Fiscal sobre la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al investigado de autos, y se acuerda la libertad del investigado una vez suscriba el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la sustancia ilícita incautada descrita en la Experticia Química de fecha 10-07-2010, a cuyo efecto acuerda expedir copias certificadas del Acta de Investigación Penal No. SIP-173, del acta levantada con ocasión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 12 de los corrientes, de la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación practicada al vehículo incautado, de la Experticia Química practicada a la sustancia ilícita incautada, de la presente decisión, a los fines legales subsiguientes. Sexto: Se acuerda la expedición de las copias simples del acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada el día quince (15) de los corrientes, del Acta de Investigación Penal No. S/N donde consta la aprehensión del imputado de autos, y de la presente decisión.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG EDITH MARBELLA GARCIA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,