REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001678

AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en el día de hoy, dieciséis (16) de los corrientes mes y año, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JOSE TRINIDAD VARELA VILORIA, venezolano, de 30 años de edad natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 16/03/1980, de ocupación Estado Mérida, oficio mecánico, soltero, sexto grado de educación básica, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1 con avenida 12, casa No. 1-44, en la transversal donde queda la Papelería El Color y labora en la Rectificadora Retimasol, ubicada en la avenida 15 al lado de la Óptica Sánchez, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VIELMA CARRILLO, titular de la cedula de identidad No. V-16.743.360, en virtud de solicitud que dirige la Abg. Susan Idenne Colina, en su condición de Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha quince (15) de los corrientes, expuesto verbalmente por la misma en la audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada el día dieciséis (16) del mes y año que discurren, la Abg. Susan Idenne Colina, Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE TRINIDAD VARELA VILORIA, y solicita: 1.-Se le oiga declaración al investigado, de conformidad con los derechos que le asisten contemplados en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se escuche declaración a la víctima por cuanto la misma se encuentra presente, a los fines de que exponga en relación a los hechos ocurridos. 4.- Una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se autorice a esa Representación Fiscal, se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se decrete al investigado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en las referidas disposiciones legales. Es todo”.

Informado el investigado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, se procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, manifestó su disposición de rendir su declaración, y en consecuencia, expuso: “Yo venia para mi casa en el Barrio La Victoria y llegaron unos taxistas me cayeron a golpes, me reventaron en la cara un tubo, yo en ningún momento hice nada, yo andaba tomando con una botella miche, yo en ningún momento me puse grosero, al rato llegó la policía y me detuvieron, yo trabajo en una rectificadora, tengo 4 hijos y soy el sostén de la familia, no tengo necesidad de andar robando. Es todo” De inmediato se abre el ciclo de preguntas, comenzando con las mismas la Defensa Técnica a las cuales el imputado, entre otras cosas respondió: “1.- Yo no recuerdo la hora exacta en que ocurrieron los hechos. 2.- Cuando me dieron coñazos y patadas el día de los hechos llegando a mi casa, andaban como 8 a 10 taxistas en sus carros. 3.- Yo andaba vestido ese día con una camisa negra, un jeans y una gorra. Se deja constancia que la Representación Fiscal y el Tribunal no realizaron preguntas al imputado”.

A continuación se le concedió la palabra a la victima, JUAN CARLOS VIELMA CARRILLO, quién entre otras cosas expuso “ Lo que dice el señor es negativo, yo trabajo como taxista en la Línea Sur América, el día Martes me encontraba laborando en la noche, estaba dejando un cliente en la Avenida 15 en la Arepera, giré en U para retornar hacia Sur América; cuando iba pasando por frente al Pollo Pió Pió, me saca la mano un señor, cuando él se monta se monta otra persona atrás, yo le pregunto que para donde se dirigen y me responde que para La Inmaculada, yo pregunto entonces para qué parte de La Inmaculada, y él me dijo siga derecho, la persona que va montada atrás dice para El Divino Niño, yo digo cuál, y me dice: “… por donde esta la Cruz de La Misión”, por lo que me hacen dar la vuelta, y agarro como si fuera para la PTJ, yo me asusto porque siento que no es normal, yo le pregunto dónde se van a quedar y la persona de atrás me dice “…párese aquí..”, yo no paré y dejé rodar el carro en neutro: luego el que está atrás se brinca desde el cojín de atrás y dice “…esto es un atraco…”, yo puse la mano hacia atrás y sentí que me cortó con algo, yo le dije que le daba las pertenencias pero que no me hiciera nada; forceamos porque no me dejé, intenté tirarme del carro, a lo que logré abrí la puerta, estaba diagonal a la Funeraria La Patrona, grité pidiendo auxilio y salió un señor y me auxilió; en ese momento los atracadores se dieron a la fuga, uno agarró vía el semáforo de la Trinidad y el otro siguió vía a Drolanca; luego yo pido auxilio por radio y uno del los compañeros estaba cerca, me preguntó que para dónde se habían metido los atracadores, yo les dije la descripción exactamente como estaban vestidos y para dónde habían agarrado. Luego yo me monté en el vehiculo rápido y bajé a la garita de vigilancia que está en La Trinidad, había varios carros de la línea, a lo que llego ahí me dice que habían visto una persona con la descripción que yo les había dado, luego salimos en caravana hasta el estacionamiento de Drolanca; los compañeros me estaban esperando para yo identificar al atracador. Me bajo del carro rápidamente para identificar a uno de ellos que estaba de espalda mirando a la pared, yo agarré un tubo para golpearlo, le di por la espalda para que se volteara y lo identifiqué, era el hombre que iba en la parte de adelante de mi vehiculo, detrás mió llegaron los funcionarios y el señor se negaba, yo me monté en el carro de un compañero a buscar el señor que me había prestado auxilio para que lo identificara, fuimos a La Patrona y el señor dijo que sí era él. Los funcionarios pidieron apoyo y lo aprehendieron. Es todo”. Ni la Representación Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas a la víctima.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Técnico Privado, Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, quién expuso: “En cuanto a lo solicitado por el Ministerio referente a la calificación en situación en flagrancia por el delito antes señalado, observa esta Defensa que al momento que mi defendido es detenido por los taxistas amigos de la víctima, los mismos no presenciaron cuando ocurrieron los hechos, y que para el momento que mi defendido fue detenido por los mismos no se encontraba la víctima. Asimismo lo señalado por los funcionarios en el acta policial en relación a la descripción de la vestimenta de la víctima es diferente. Si bien es cierto que cada vez que se presenta un hecho punible en contra de un taxista, siempre quieren [los taxistas] tomar la justicia por sus manos, situación que ocurrió en el presente caso, mi defendido señala que fué objeto de múltiples golpes por parte de los mismos y la víctima, además se evidencia en las actuaciones, que a mi defendido no se le incautó ningún objeto en su poder, que lo relacione como presunto autor o participe de un hecho punible y visto que cuando los funcionarios llegan al sitio donde detuvieron a mi defendido la vestimenta referida por la víctima es diferente a la que señala el acta policial. Continuando hizo referencia a la sentencia vinculante del TSJ en sala constitucional No. 252 del año 2006, la cual señala las circunstancias como se configura la aprehensión en flagrancia, por lo que en el caso que nos atañe solo se evidencia es el dicho de la propia víctima, lo cual no es suficiente para decretarla, ya que deben existir otros elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido fue la persona que presuntamente cometió el delito. En consecuencia como se desprende de la denuncia de la víctima inserta al folio 4, en la comisión del presunto hecho punible se encontraba sólo y de lo que se desprende de las actas procesales, es solo su dicho, el de la víctima, que señala que es una de las personas que cometió el hecho punible. Ahora bien, existe una entrevista cursante al folio 6 que señala que se encontraba cerca de los hechos y observó el forceo, pero en ningún momento señala que mi defendido era una de esas personas que cometió el hecho. Por todo lo antes expuesto se genera una duda razonable de cómo sucedieron los hechos, lo cual beneficia a mi defendido, por lo que solicito no se acuerde la aprehensión en situación en flagrancia del mismo y en relación a la medida de coerción personal observa esta Defensa, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, específicamente en los numerales 2° y 3°, toda vez que ha aportado un lugar de residencia que demuestra arraigo en el país, se encuentra en jurisdicción de este Tribunal y en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse, llegará a su termino máximo de 5 años y 8 meses, y por cuanto la legislación refiere la presunción de inocencia y no excede el límite máximo, además no presenta antecedentes policiales y por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito imperfecto y no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la Reforma del Código Penal prevé la protección de la víctima en relación a su domicilio y datos de identificación, mal podría mi defendido atentar contra alguna de ellas. En consecuencia solicito que se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 356 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal, y de no considerarlo pertinente, se le otorgue a mi defendido una caución de fianza contemplada en el numeral 8°, eiusdem. Es todo”.

II.- MotIvación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos, JOSE TRINIDAD VARELA VILORIA, según se desprende del Acta Policial No. 0053-10, de fecha 14-07-2010, suscrita por los servidores públicos Distinguido (PM) Sixto Ramirez, y Agente (PM) Carlos Chapín, adscritos a la Brigada Especial de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, inserta al folio 2 y su vuelto de la investigación, ocurren el día 13 de julio de 2010 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio en el Módulo Policial de la intersección del semáforo de las Avenidas Omaira Candela y la principal de la Urbanización La Trinidad, se les acerca un ciudadano en un vehículo taxi sin más características, pidiendo auxilio, quien quedó identificado co Clodomiro Segundo Loaiza, manifestando que a escasos minutos dos personas desconocidas acababan de cometer un intento de robo contra uno de sus colegas taxistas, al que identificó como JUAN CARLOS VIELMA CARRILLO, y que le habían causado una herida a nivel de la mano derecha, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector en el vehículo la línea que pedía auxilio, cuando a través de la radio de la línea se escuchó que en el estacionamiento frente a Drolanca se encontraba uno de los presuntos implicados en el intento de robo y lesiones causadas al ciudadano JUAN CARLOS VIELMA CARRILLO, por lo que se trasladan al sitio, y al se llegar observan a otro vehículo taxi que informaba que tenía visualizada a la persona que estaban reportando y observan a un ciudadano que vestía para el momento franela de color rojo y pantalón blue jeans, como de 1,70 de alto, piel trigueña, de contextura delgada, se le observaba una pequeña cortadura a nivel de la ceja, señalándolo el ciudadano CARLOS VIELMA CARRILLO, fuera de su vehículo como uno de los dos ciudadanos que lo intentó robar y lo había golpeado y cortado en la mano con un pico de botella, procediendo a darle la voz de alto, manifestándole el Distinguido (PM) Sixto Ramírez al ciudadano que se le realizaría una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera algún tipo de arma o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que portara, manifestando no tener nada de lo solicitado, procediendo el Agente (PM) Carlos Chacín a realizarle la inspección, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico quedando identificado como JOSE TRINIDAD VARELA VIOLORIA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 16.03.80, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, mecánico, residenciado en el barrio El Carmen, avenida 12, casa No. 44, Parroquia Rómulo Betancorurt, Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.307, hijo de Gloria Vitoria (v) y de José Varela (v), procediendo el Distinguido (PM) Sixto Ramírez, a imponerle cuando eran las 10:15 p.m., del día 13 de julio de 2.010, sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a informarle que quedaría detenido por encontrarse involucrado en la presunta comisión de un delito Contra Las Personas, y a ubicar a posibles testigos, identificándolos como Clodomiro Segundo Loaiza, Tito Alí Pernía y Ramón Alexis Rangel Molina, trasladando al detenido a la emergencia del Hospital tipo II de El Vigía, para su respectiva valoración médica, y luego, a las 11:35 p.m.,al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, así mismo se procedió a trasladar al presunto agraviado a la emergencia del Hospital tipo II de El Vigía, para su respectiva valoración médica, y posteriormente a recibirle la correspondiente denuncia y entrevistas, informando a las 12:20 de la madrugada a la Abg Susan Idenne Colina, Fiscal Auxialiar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del procedimiento realizado, informándole que el ciudadano detenido sería pasado a la orden y disposición de ese despacho fiscal.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden ,as siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial No. 0053-10, de fecha 14-07-2010, suscrita por los servidores públicos Distinguido (PM) Sixto Ramirez, y Agente (PM) Carlos Chapín, adscritos a la Brigada Especial de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, inserta al folio 2 y su vuelto de la investigación.
2.- Denuncia interpuesta por la presunta víctima en fecha 13-07-2010, ante la Subcomisaría Policial No. 12 El Vigía, inserta al folio 4 y su vuelto de la investigación.
3.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 14-07-2010, inserta al folio 10 y su vuelto de la investigación.
4.-Inspección No. 10-65 de fecha 14-07-2010, suscrita por los funcionarios Distinguido Sixto Ramírez y Agente Carlos Chacin, inserta al folio 02 y vuelto de la investigación.
5.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-672, suscrita por el Experto Profesional Dr. Faustino Vergara Rojas, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 16 de la causa.

De las diligencias de investigaciòn antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investIgado JOSE TRINIDAD VARELA VILORIA, se produce en el estacionamiento de la empresa Drolanca, sector La Inmaculada, adyacente a sede de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde es interceptado por varios taxistas, asociados de la Línea de Taxis Sur América, quienes acuden en auxilio de su compañero, quien momentos antes habría sido víctima de un intento de robo, resultando así mismo lesionado en una de sus manos, no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, toda vez que solo existe como elemento de convicción que vincule al aprehendido con el hecho denunciado el dicho de la víctima, vertido en su denuncia interpuesta ante la Sub Comisaría Policial No. 12 El Vigía, ratificada de viva voz en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada el día dieciséis de los corrientes, al señalar que luego del forceo con los agresores, los mismos huyeron del lugar en sentidos contrarios y la aprehensión la realizan los compañeros de trabajo de la víctima, en virtud de la descripción que aquél les aporta, sin más testigo presencial de los hechos que la propia víctima, aunado a que no se encontró en poder del aprehendido ningún elemento que lo vincule razonablemente más allá del dicho de la propia víctima, con los hechos denunciados, siendo procedente, en consecuencia, negar la calificaciòn de la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las indicadas disposiciones legales, debiendo resaltar a favor del investigado conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la disparidad observada en cuanto a la vestimenta del investigado, según lo afirmado por éste en su declaración de viva voz, y lo plasmado en el Acta Policial No. 0053-10, al momento de ser aprehendido por los taxistas,

A solicitud de la Representaciòn Fiscal, se acuerda que la presente investigación continúe por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad al Tribunal de Juicio de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal, al que por distribución le corresponda convocar para la realización del debate del juicio oral y público en la presente causa.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, si bien emergen elementos de convicción que vinculan al aprehendido con los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, no se encuentran acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a la pena que pudiera imponerse la cual no excede de 10 años. De igual forma, conforme a la previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no es fácil la ubicación de la víctima por parte del imputado a los fines de la intimidación a la misma, sin embargo existe una duda razonable, en cuanto la participación del ciudadano aprehendido en los hechos objeto del la investigación, surgida de la disparidad en la vestimenta que afirma la víctima en el aprehendido, y lo afirmado al respecto por éste, por lo que considera este Juzgador procedente, en tales circunstancias, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar estas menos gravosas para el investigado, y en consecuencia, a los fines de asegurar su comparecencia al proceso le impone al imputado JOSE TRINIDAD VARELA VILORIA, plenamente identificado ut supra, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La presentación ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, los días Lunes, Miércoles y Viernes; 2.- La prohíbición al investigado de acercamiento hacia la víctima, ni por sí, ni por interpuestas personas, bajo ningún medio o excusa, ni en su lugar de trabajo, ni acercarse por ninguna excusa a la Línea de Taxis Sur América, quedando en libertad desde la sala de audiencias, una vez suscrita el acta compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VIELMA CARRILLO. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de hechos punible que son penalizados con medida restrictiva de libertad, sin están evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Segundo: Niega calificar como flagrante la aprehensión del investigado de autos JOSE TRINIDAD VARELA VILORIA por conductores asociados a la Línea de Taxis Sur América, el día 13-07-2010 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el estacionamiento ubicado frente a la empresa Drolanca de esta Jurisdicción, al considerar que en la misma no se dan los supuestos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia. Tercero: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa, conforme a las reglas del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez transcurra el lapso legal, acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, al que por distribución le corresponda, la realización del debate del juicio oral y público en la presente causa. Cuarto: Niega el pedimento de la Representación Fiscal referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que no se encuentran acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a la pena que pudiera imponerse la cual no excede de 10 años, y en consecuencia, a los fines de asegurar su comparecencia al proceso le impone al imputado JOSE TRINIDAD VARELA VILORIA, plenamente identificado ut supra, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La presentación ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, los días Lunes, Miércoles y Viernes; 2.- La prohíbición al investigado de acercamiento hacia la víctima, ni por sí, ni por interpuestas personas, bajo ningún medio o excusa, ni en su lugar de trabajo, ni acercarse por ninguna excusa a la Línea de Taxis Sur América, quedando en libertad desde la sala de audiencia una vez suscriba el acta compromiso a que sustrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VIELMA CARRILLO. Quinto: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en


los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,