REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000900
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como fue en la presente causa, instruída en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE URDANETA, venezolano, de 55 años de edad, natural de Concha Santa Bárbara Estado Zulia, nacido fecha 26-06-1955, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.024.609, analfabeta, hijo Néstor Segundo Urdaneta (v) y Hilda Elena Urdaneta (v), residenciado en el Sector Aroa, calle principal, casa N° 172, casa de color Azul y Rosado, al lado de la casa de Belkis Osuna (policía), El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal perjuicio de la ciudadana LUCRECIA MARGARITA MUÑOZ ARCAYA y EL ESTADO VENEZOLANO, la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del investigado de todas las condiciones impuestas por el Tribunal a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la presente causa y vista la petición formulada oralmente durante su intervención en dicha audiencia por la Representación Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículo 48, ordinal 7°, y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE URDANETA, , venezolano, de 55 años de edad, natural de Concha Santa Bárbara Estado Zulia, nacido fecha 26-06-1955, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.024.609, analfabeta, hijo Néstor Segundo Urdaneta (v) y Hilda Elena Urdaneta (v), residenciado en el Sector Aroa, calle principal, casa N° 172, casa de color Azul y Rosado, al lado de la casa de Belkis Osuna (policía), El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA MARGARITA MUÑOZ ARCAYA, venezolana, de 47 años de edad, nacida en fecha 25.06.1959, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.775.884, residenciada en el sector Aroa II, calle 3, casa No. 2-72, [telfs. 0414/9794561 ó 0275/4141414] Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dio lugar a la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA MARGARITA MUÑOZ ARCAYA, la denuncia que en fecha 31 de mayo de 2.008, interpusiera ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, Departamento de Atención Al Público, El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana LUCRECIA MARGARITA MUÑOZ ARCAYA, quien entre otras cosas manifiesta, que denuncia al ciudadano ORLANDO ENRIQUE URDANETA, de quien tiene 04 años separada, sin embargo viven en la misma casa, ya que cada vez que él llega bajo los efectos de bebidas embriagantes comienza a insultarla, ofenderla y amenazarla con hacerle daño, debiendo ella encerrarse en su habitación para evitar que él la golpee.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01 de abril de 2.009 (f.34-38), la Abg Hortensia del C. Rivas Pernía, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso, encargada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta entidad, presenta formal acusación en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE URDANETA, plenamente identificado en autos, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA MARGARITA MUÑOZ ARCAYA.
En fecha 04 de mayo de 2.009, tiene lugar ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Control No. 06, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia Preliminar, explanando oralmente la Representación Fiscal, su acusación en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA MARGARITA MUÑOZ ARCAYA.
Por su parte la Abg Nurys Villafañe, Defensora Pública adscrita ca la Coordinación de la Defensa de esta entidad, a quien le correspondiera asumir la defensa del acusado de autos ORLANDO ENRIQUE URDANETA, solicitó para su defendido la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos a los fines del otorgamiento de la medida alternativa solicitada, presentado formalmente sus excusas a la victima, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusieran el Tribunal y la Coordinación Zonal No. 2, de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, acordando este decidor la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de Un (01) Año, contado a partir de la indicada fecha, imponiéndole, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, eiusdem, las condiciones que regirían durante el plazo de la suspensión: “…1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse bajo ninguna excusa a la victima, ni su entorno familiar. 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Debe someterse a evaluación psiquiátrica. 5.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión…”
Finalizado el plazo del régimen de prueba fue convocada, como corresponde a tenor del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del acusado a las condiciones impuestas, notificando de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, teniendo lugar dicha audiencia el día ocho (08) de los corrientes, y constatado efectivamente el total y cabal cumplimiento por el acusado, lo que a juicio de este decidor se infiere de la opinión favorable que dimana de los Informes Conductuales Inicial, de fecha 25 de agosto de 2.009, suscrito por la Crim. Yesenia Yairy Pereira (f.64), y Final, de fecha 17 de junio de 2.010, (f.75), suscrito por la Abg. Ruth Blanco, Delegadas de Prueba designadas para la supervisión, evaluación y control del prenombrado imputado, el cumplimiento por el acusado ORLANDO ENRIQUE URDANETA, al régimen de presentaciones que le impusiera la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario [Coordinación Zonal No. 02], con sede en esta Ciudad de El Vigía, sin que exista constancia en las actas de la comisión de nuevos hechos punibles por parte del acusado, deviene pertinente la petición de la Defensa Pública del acusado, siendo procedente, declarar extinguida la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3°, eiusdem. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 45, 48, numeral 7°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara extinguida la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE URDANETA, , venezolano, de 55 años de edad, natural de Concha Santa Bárbara Estado Zulia, nacido fecha 26-06-1955, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.024.609, analfabeta, hijo Néstor Segundo Urdaneta (v) y Hilda Elena Urdaneta (v), residenciado en el Sector Aroa, calle principal, casa N° 172, casa de color Azul y Rosado, al lado de la casa de Belkis Osuna (policía), El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal perjuicio de la ciudadana LUCRECIA MARGARITA MUÑOZ ARCAYA, venezolana, de 47 años de edad, nacida en fecha 25.06.1959, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.775.884, residenciada en el sector Aroa II, calle 3, casa No. 2-72, [telfs. 0414/9794561 ó 0275/4141414] Estado Mérida, y EL ESTADO VENEZOLANO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala una vez concluída la audiencia preliminar oral y privada celebrada en la presente causa en fecha ocho (08) de los corrientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.
LA SECRETARIA
ABG
En fecha ________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos._____________________________________________________.-
Conste/Stria,