REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001526

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar realizada el día 09 de los corrientes en la presente causa, instruida en contra del ciudadano José Rafael Mendoza Márquez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johanna Josefina González Rosales., en virtud de la ACUSACION presentada por la Representación Fiscal, adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.2, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano José Rafael Mendoza Márquez, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-12.779.380, fecha de nacimiento 26-09-1976, de 32 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, de profesión u oficio politólogo, de estado civil soltero, hijo de Rigoberto Mendoza (v) y de Alida Márquez (v), residenciado en la avenida Sebucán, sector los Dos Caminos, Residencias Sebucán, piso 2, apto. 22, Municipio Sucre, Estado Miranda, Distrito Capital, Teléfono 0212- 2846869 y móvil 0414-1404330, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johanna Josefina González Rosales, cometido el día 12 de Julio de 2.009, en el Aeropuerto Internacional “Juan Pablo Pérez Alfonso”, El Vigía, Estado Mérida, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, inserto a los folios desde el cincuenta (f.50) al cincuenta y cuatro (f.54), de la investigación, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330.9, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos para su evacuación en el debate del juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos, e incorporados al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, y se resumen así: Expertos: 1.- Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Mérida, en relación con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 03-03-2010, practicada en la persona de la víctima Johanna Josefina González, inserta al folio 49 de la causa. 2.- Funcionarios Ángel Valvuena y Carlos Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, del estado Mérida, en relación con la Inspección Técnica No. 01110, de fecha 13-07-2009, practicada en el sitio del suceso, ubicado en el Sector Bubuqui V, Aeropuerto Internacional “Juan Pablo Pérez Alfonso”, El Vigía, estado Mérida, inserta al folio 19 y su vuelto de la causa. 3.- Funcionario Ángel Valbuena en relación con la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-230-AT-0475 de fecha 13-07-2009, practicada a un (01) objeto comúnmente denominado portaretrato, elaborado en material sintético de color translúcido, de 22 cm. de ancho y 15 cm. de alto, con una base en su parte inferior de 7cm de ancho, en su parte central posee una base de papel bond de color blanco, donde por un lado se lee: “CHEQUEO SBA AIRLINES”, y por el otro lado: “VUELO CERRADO SBA AIRLINES”, el mismo fracturado por ambos lados. Testimoniales: 1.- Funcionarios Sub-inspector (PM) Aníbal Celis, Distinguido (PM) Jhoan Contreras, Agente (PM) Javier Gómez, Agente (PM) Blanca Angulo y Agente (PM) Joselyn Morillo, adscritos a la Subcomisaría Policial No. 12 El Vigía, en relación con el Acta Policial No. 165-09. 2.- Ciudadana Johanna Josefina González Rosales, suficientemente identificada en actas, víctima y testigo en la presente investigación. 3.- Héctor Enrique Mora Vera, plenamente identificado en actas a quién señala como testigo presencial de los hechos. Documentales: 1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-184 de fecha 03-03-2010, suscrito por el Experto Profesional IV, Médico Forense Dr. Wescenlao Parra, inserto al folio 48 de la causa, practicado en la persona de Johanna Josefina González Rosales, identificada en actas.

TERCERO: Por cuanto la Defensa Técnica Privada solicita para su representado la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedídale la palabra al acusado JOSE RAFAEL MENDOZA MARQUEZ, plenamente identificado ut supra, solicitó se decrete la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, como medida alternativa a la prosecución del proceso, a cuyos efectos admitió los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, presentando formalmente disculpas a la víctima, comprometiéndose a cumplir la condiciones que a bien tuviere imponerle el Tribunal, y constatado que el delito por el cual es acusado el prenombrado ciudadano, en el supuesto de ser condenado, la pena que pudiere llegar a imponérsele en ningún caso excede de cuatro (04) años de prisión, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado JOSE RAFAEL MENDOZA MARQUEZ, plenamente identificado anteriormente, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, exclusive, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44, eiusdem, bajo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado a cuyos efectos se toma como tal la dirección aportada al Tribunal durante la Audiencia Preliminar, y en caso de ubicarse en otra dirección deberá notificarlo. 2.- Someterse a tratamiento psicológico en el organismo que le sugiera la Dirección de Clasificación de la Región Capital. 3.- Evitar situaciones como las que originaron los hechos por los cuales se le acusa el día de hoy. 4.- Participar en programas donde se instruya acerca de la “TERAPIA CONTRA LA IRA”, lo que deberá acreditar, mediante la presentación del correspondiente “Certificado” ó “Constancia”. 5.- Acatar el régimen de visitas y demás condiciones que a bien tuviere imponerle la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que le designe la Dirección de Clasificación de la Región Capital, con sede en el Edificio “Paris”, Piso 4, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital [Telf. 02125725002).

CUARTO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima y su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA MARQUEZ, el acercamiento a la presunta víctima, a su lugar trabajo, estudio o residencia, ni a ningún otro miembro de su núcleo familiar. 2.- Igualmente se le prohibe al ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA MARQUEZ realizar por sí mismo o por interpuestas personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún integrante de su grupo familiar.
QUINTO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.9, del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de julio de 2.009.
SEXTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Clasificación de la Región Capital, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el Edificio “París”, Piso 4, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, y remítasele con copia certificada de la presente decisión.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG

En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria.