REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001127

AUTO DECRETANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue el veintidós (22) del mes y año en curso la Audiencia Preliminar en la presente causa, que se instruye contra el ciudadano JOSE ALVARO MOLINA MENDEZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de 39 años de edad, .1.970, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No.10.243.380, hijo de Narciso Molina y de Balbina Méndez. residenciado en el sector Gavilanes, frente a la quesera, calle principal, casa sin número, Santa Elena de Arenales, Municipio Monseñor Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ROXANA BUESAQUILLO ARAUJO, venezolana, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, de 14 años de edad, nacida en fecha 13.08.1.995, portadora de la cédula de identidad No. V-23.560.186, soltera, ama de casa, residenciada en el sector Gavilanes Abajo, Finca del señor Carmelo Guerrero, jurisdicción de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, en virtud de la ACUSACION presentada por la Representante Fiscal, adscrita a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a objeto de emitir el auto fundado correspondiente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.2, del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad la acusación presentada por las ABGS Teresa de Jesús Rodríguez Villegas , Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Cir- cunscripción Judicial del Estado Mérida, y Gema Ninoska Pérez Lozano, Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha 06 de julio de 2010, inserto a los folios desde el 52 al 54 vlto., expuesta verbalmente durante la audiencia preliminar por la Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, en contra del acusado JOSE ALVARO MOLINA MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LISBETH ROXANA BUESAQUILLO ARAUJO, cometidos en fecha 30-05-2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, expuestos en denuncia interpuesta por la víctima, ante la Sub Comisaría Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, y en Acta Policial No. Sin Número, de fecha 30-05-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) No, 244, WUILLIAN ALEXI GARCIA PEREZ, Agente (PM) No. 190, JOSE ULFRIDO LOPEZ BOTELLO, y Agente (PM) No. 232, LUIS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos para su evacuación en el debate del juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos, incorporados al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y guardar relación con los hechos objeto de la investigación, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, en los mismos términos explanados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio que aquí se dá por reproducido, y que se resumen así:

A.- Expertos:

1.- Declaración en calidad de experto, del funcionario Detective Angel Valbuena, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, relación con : 1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-AT-0410, de fecha 31-05-2009, cursante al folio 43 de la causa. (f.19 y vlto.).

B.- Testimoniales:

1.- Funcionarios Cabo Primero (PM) No, 244, WUILLIAN ALEXI GARCIA PEREZ, Agente (PM) No. 190, JOSE ULFRIDO LOPEZ BOTELLO, y Agente (PM) No. 232, LUIS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en relación con: Acta Policial No. Sin Número, de fecha 30-05-2009(f. 02 y vlto.).

2.- Funcionarios Detective Angel Valbuena, y Agente Oscar Ibarra, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas,Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, en relación con: Inspección No. 0867, de fecha 31.05.2.009 (f. 18 y vlto.).

3.- Ciudadana LISBETH ROXANA BUESAQUILLO ARAUJO , venezolana, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, de 14 años de edad, nacida en fecha 13.08.1.995, portadora de la cédula de identidad No. V-23.560.186, soltera, ama de casa, residenciada en el sector Gavilanes Abajo, Finca del señor Carmelo Guerrero, jurisdicción de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, (f.03 y vlto.).

DOCUMENTALES:

1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0410, de fecha 31-05-2009, cursante al folio 19 y vlto.
2.- Inspección No. 0867, de fecha 31.05.2.009, inserta al folio 18 y su vlto.

Tercero: Por cuanto el acusado admite los hechos, por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él mismo el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima, y constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano JOSE ALVARO MOLINA MENDEZ, en el caso de resultar condenado, el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de cuatro (04) años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previstos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, plenamente identificado ut supra, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y bajo las siguientes condiciones que conforme a lo previsto en el artículo 44, eiusdem, le IMPONE: 1.- Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se toma por tal, el indicado en la audiencia como su residencia. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas embriagantes. 3.- Abstenerse del consumo de bebidas embriagantes. 4.- Permanecer en un trabajo estable. 5.- No portar armas de ninguna naturaleza, a excepción de las herramientas de trabajo.

Cuarto: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al acusado JOSE ALVARO MOLINA MENDEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 5°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04.06.2009. Se mantienen las Medidas de Seguridad y Protección acordadas a favor de la víctima en la misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 87, numerales 5° y 6°, de la Ley Orgànica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Quinto: Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No. 02, con sede en esta Ciudad de El Vigía, y remítasele con copia certificada de la presente decisión.
Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha veintidós (22) del mes y año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG
En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.