REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 24 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001748

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada celebrada el día 23 del mes y año que discurren, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

I.- Peticiones de las Partes

Luego de exponer verbalmente la petición dirigida mediante escrito recibido en fecha veintidós (22) de los corrientes a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la representante de la vindicta pública presenta formalmente al ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 20.09.80, de 30 años de edad, soltero, concubino, de ocupación soldador, con segundo año de bachillerato, hijo de Cesar Nerio Colmenares (f), Blanca Díaz Duran (f), residenciado en el Pasaje San Isidro, Avenida 16 calle 12, casa s/n de color verde a mano izquierda mas adelante de Corpoelec (antes Cadela), [teléfono 0414-7284152 de su hermana Mayari], El Vigía, Estado Mérida, atribuyéndole la presunta comisión del delito que precalifica como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita: 1.- Se le oiga declaración al investigado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le imponga al investigado, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se autorice la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia y para tales efectos se expida copias certificadas de dicha autorización junto con las Experticias Química Botánica y Toxicológica In Vivo. 6.- Finalmente consigna actuaciones relacionadas con la Orden de Allanamiento constante de trece (13) folios útiles a los fines que sean agregados a la causa principal.

Advertido el investigado de los derechos que le asisten como imputado, entre ellos el contenido en el artículo 49.5, Constitucional, que le exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a ello, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, manifestó estar dispuesto a declarar, y en consecuencia expuso: “Eso fue a las 6 y 30 de la mañana, me encontraba en mi casa, estaba durmiendo escuche unos ladridos de los perros, me desperté y me asome abrí la puerta de repente me ve un funcionario del CIPCPC, yo le dije que paso yo no tengo ningún problema, luego abro la puerta por la parte de atrás y me encuentro con un funcionario del CIPCPC que tiene un ciudadano detenido, el me pregunta que si él estaba durmiendo en mi casa, yo le respondí que no, luego me dicen que sostenga el perro y sino que lo van a matar, el funcionario me volvió a preguntar que si ese muchacho estaba durmiendo ahí dentro de la casa, yo le dije que no, el joven se había saltado para mi casa y no tenia las llaves, yo le dije que las llaves las tenia era yo en el estante. Después bajo amenaza me dicen que abra la puerta, que si mi casa pertenece a donde practicaron el allanamiento, le dije que no que era otra vivienda, yo vivo en es esta casa y es independiente, yo estaba sólo para el momento y por miedo que pudieran agredirme o disparar, les abrí la puerta y les dije que para poder ingresar a una vivienda, tendría que tener una orden de allanamiento y que no tenia problema que ellos entraran y revisaran, entraron los funcionarios del CIPCPC, revisaron la casa, luego me llevaron al patio y me empezaron a golpear, me dijeron mamahuevo por usted no decir nada te voy a meter preso, yo no tenia nada que decirle, luego salieron buscaron dos testigos, luego de amarrarme en el patio, me detuvieron y me llevaron a la sede del CIPCPC. De inmediato se abre el ciclo de preguntas iniciando la Defensa a las cuales el imputado entre otras cosas respondió: 1.- La dirección exacta donde yo resido es en la Avenida 16 con calle 12 casa s/n pintada de color verde. 2.- La dirección de la vivienda adjunta donde los funcionarios llevaban la orden de allanamiento, es la vivienda que está ubicada al lado de mi casa, sin número, pintada de color rosado, rejas negras y puertas negras en la misma calle 12 con avenida 16. 3.- Las dos casas están divididas por una pared de bloque, son independientes, no tienen nada que se comunique entre sí. 4.-La propietaria de la casa del lado es la ciudadana María Nueves Rojas. 5.- La casa vecina que termino de indicar queda al lado derecho de mi casa, entrando la tercera casa por el Callejón de la Muerte. 6.- Yo vivo en mi casa con mi concubina Daniela Díaz y la niña Dalianny Díaz. 7.- Para el momento que yo fui detenido fue detenido también un adolescente, lo conozco como “El Moncho”, el nombre en sí no lo sé, vive al a lado de mi casa. Continuando hizo uso del derecho de las preguntas el Tribunal a las cuales el imputado respondió 1.- Yo he estado detenido anteriormente, dos veces, la más reciente hace como un año y 6 meses, por la misma razón. No fue más preguntado. Se deja constancia que la Representación Fiscal no realizo preguntas al imputado.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por la Abg Carmen Elena Ojeda, quien expuso sus alegatos de de la siguiente manera: “ Observa la esta Defensa que si bien es cierto que practicaron una orden de allanamiento se evidencia que la misma va dirigida a un ciudadano de nombre Ramón apodado “El Moncho”, es la siguiente dirección: casa s/n de la calle 16 del Barrio San Isidro, de color rosado, y la misma fue practicada en fecha 21 de julio de 2010, en la cual los funcionarios actuantes hacen mención que fueron atendidos por una ciudadana de Nombre Maria Nieves Rojas, y que para el momento que se estaba practicando la misma, dichos funcionarios se percataron que dentro de la vivienda estaba un adolescente quién pretendía salir huyendo de la vivienda, con un morral tratando de pasar la pared contigua que divide a la vivienda del allanamiento en cuestión y a la vivienda de mi representado, por lo que considero que la misma acta de allanamiento es explícita demostrándose una violación del domicilio, la vivienda de mi representado, por cuanto la orden de allanamiento no iba dirigida ni a su persona ni a su vivienda, es decir violación de manera flagrante y el hecho que en la experticia in vivo practicada al mismo luego de ser detenido, el hecho que él sale positivo en la muestra de orina para la marihuana y en el raspadazo de dedos no quiere decir, que sea una persona que este ni vendiendo, ni distribuyendo sustancias ilícitas, sino todo lo contrario, estamos frente una persona que manifestó que es un consumidor, motivo por el cual solicito 1.- La práctica de un reconocimiento psiquiátrico forense, 2.- Se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas y 3.- No se declare la aprehensión en flagrancia de mi defendido. Finalmente solicito copias simples del acta de audiencia levantada el día de hoy, así como la decisión dictada al respecto. Es todo”.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos, CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, según se desprende del Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 21 de julio de 2.010, suscrita por los funcionarios Detectives Daniel Lara, Angel Valbuena y Miguel Barrios, y los Agentes Leonardo Fernández y Carlos Caicedo, todos adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, ocurren el día 21 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, cuando en cumplimiento de la Orden de Allanamiento No. LP11-P-2010-001733, de fecha 20 de julio de 2.010, emanada del Tribunal en Funciones de Control No.03, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se autoriza a funcionarios de ese órgano de investigaciones penales la revisión de un inmueble ubicado en el sector San Isidro, calle 16, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, se trasladan y constituyen en el inmueble descrito en la Orden de Allanamiento, ubicado en el Barrio San Isidro, calle 16, casa sin número, de color rosado, la misma tiene un motor de un aire split, El Vigía, Estado Mérida, con las siguientes características: fachada principal con paredes pintadas y revestidas de color rosado, rejas, puertas y ventadas de metal pintadas de color negro, piso de cemento, techo de acerolit, donde una vez en el sitio, y debidamente provistos de dos testigos, identificados como Primitivo Rangel Contreras y José Alexander Rojas, son atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, quedando plenamente identificada como María Nieves Gámez Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-14.762.872, residenciada en la dirección antes indicada, especificando que el No. de la casa es el 12-27, El Vigía, Estado Mérida, a quien luego de identificársele como funcionarios del órgano de investigaciones penales, le hacen entrega de una copia de la Orden de Allanamiento, permitiéndoles el libre acceso al inmueble, imponiéndole que podía designar a un abogado o persona de su confianza que la asistiese durante la realización de ese acto, manifestando no tener abogado, ni persona alguna de confianza, ni vecino, en ese momento, disponiéndose a iniciar la revisión del inmueble, cuando los funcionarios se percatan de la presencia en la parte posterior del inmueble, específicamente en el patio, de una persona del sexo masculino, que vestía una bermuda a cuadros de color blanco y verde, y un sweter a rayas de colores blanco y azul, desprovisto de calzado, quien pretendía escapar del lugar escalando por una de las paredes que divide dicha vivienda con el inmueble contiguo, lanzando dicho sujeto al suelo un bolso tipo “koala”, procediendo a neutralizarlo logrando su aprehensión, quedano el mismo identificado como GAMEZ ROJAS RAMON ELIAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 05.11.1.994, de 15 años de edad, soltero, residenciado en la dirección antes señalada, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad No. V-21.571.469, incautando como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: 1.- Un bolso tipo “koala”, de colores negro y verde, marca Abismo, en estado húmero, contentivo de una (01) prenda de vestir comúnmente denominada “pasamontaña”, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, 2.- Doscientos (200) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo de menor tamaño, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, los cuales emanan un fuerte olor a presunta droga; 3.- Cuarenta (40) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético de color transparente , contentivos en su interior de rstos vegetales, que emanan un fuerte olor a presunta droga; 4.- Doce (12) balas para arma de fuego calibre 38 mm, marca Cavim 357, con proyectil raso de plomo y 5.- Dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 mm, todo colectado como evidencia de interés criminalístico, descrito en la respectiva Inspección Técnica por el funcionario Angel Valbuena, informando la propietaria del inmueble, que dicho adolescente es su hermano, que el mismo había saltado la media pared de la residencia ubicada al lado del inmueble donde se realizaba la visita domiciliaria, donde se encuentra otro sujeto de nombre Cesar, apodado “Ñoco”, quien es distribuidor de estupefacientes en ese sector y es el lugar de donde procede el adolescente, procediendo cuando eran las 08:00 a.m., a imponerle sus derechos al prenombrado adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 49 Constitucional y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente, informándole, que quedaría detenido en virtud de la evidencia incautada, notificando del procedimiento realizado a la Abg.Teresa de Jesús Rodríguez, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y seguidamente, en virtud de la información obtenida durante la realización de la Visita Domiciliaria realizada, se dirigen, acompañados por los testigos de aquélla, a la vivienda contigua, a objeto de identificar al ciudadano mencionado como Cesar, apodado “Ñoco”, donde luego de tocar insistentemente, fueron atendidos por un ciudadano identificado como CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 20.09.80, de 30 años de edad, soltero, concubino, de ocupación soldador, con segundo año de bachillerato, hijo de Cesar Nerio Colmenares (f), Blanca Díaz Duran (f), residenciado en el Pasaje San Isidro, Avenida 16 calle 12, casa s/n de color verde a mano izquierda mas adelante de Corpoelec (antes Cadela), [teléfono 0414-7284152 de su hermana Mayari], El Vigía, Estado Mérida, quien les dá acceso al interior del inmueble, circunstancia ésta que es corroborada por el aprehendido, donde en presencia de los testigos anteriormente señalados, localizan sobre una mesa elaborada en madera, ubicada específicamente a un lado de un televisor de color negro, siendo incautado como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: 1.- Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color negro de forma irregular, contentivos en su interior de restos vegetales, que emanan un fuerte olor de presunta droga; 2.- Seis (06) envoltorios elaborados en papel bond de color blanco, de forma irregular, contentivos en su interior de restos vegetales, que emanan un fuerte olor a presunta droga, todo se encontraba dentro de una bolsa elaborada en material sintético de color azul, decrito en la respectiva Inspección Técnica suscrita por el funcionario Angel Valbuena, por lo que siendo las 08:30 a.m., proceden a imponer al prenombrado ciudadano de sus dertechos conforme a lo establecido en los artículos 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedará detenido por la evidencia incautada, informando del procedimiento realizado, vía telefónica a la Abg. Marisol Margarita Martínez, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden ,as siguientes diligencias de investigación:

1.- Orden de allanamiento proferida por la Juez en Funciones de control No.03 en fecha 20-07-2010, inserta al folio 2 de la causa.
2.- Acta de allanamiento de fecha 21-07-0210 suscrita por los funcionarios Detectives Daniel Lara, Miguel Barrio y Ángel Valbuena y Agentes Carlos Caicedo y Leonardo Fernández, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, del estado Mérida, inserta a los folios 3 y su vuelto de la investigación.
3.- Acta de Investigación Penal s/n, suscrita por los funcionarios Detectives Daniel Lara, Miguel Barrio y Ángel Valbuena y Agentes Carlos Caicedo y Leonardo Fernández, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, del estado Mérida, inserta a los folios 4, 5 y 6 con sus respectivos vueltos de la investigación.
4.-Acta de imposición de los derechos del imputado inserta al folio 7 de la causa, Inspección N° 1109 de fecha 21-07-2010 del presente año, suscrita por los funcionarios Detective Daniel Lara (investigador). Miguel Barrios (investigador), Ángel Valbuena (técnico) y los agentes Leonardo Fernández y Carlos Caicedo (investigadores), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, del estado Mérida, practicada en el sitio de los hechos, contiguo al descrito en la Orden de Allanamiento como: Barrio San Isidro, Avenida 16, con calle 12, casa de color rosado, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 8 y su vuelto de la causa.
5.- Inspección No. 1110 de fecha 21-07-2010 suscrita por los funcionarios Detectives Daniel Lara y Miguel Barrios (investigadores), Ángel Valbuena (técnico) y los Agentes Leonardo Fernández y Carlos Caicedo (investigadores) todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, del estado Mérida, practicada en el Barrio San Isidro, avenida 16 con calle 12, casa s/n de color verde, Municipio Alberto Adriani el Vigía, inserta al folio 9 y vuelto de la causa.
6.- Registro de cadena custodia de evidencias físicas No. de Registro: 0436-10, inserta al folio 10 de la causa.
7.- Registro de cadena custodia de evidencias físicas No.de Registro: 0437-10, inserta al folio 11 de la causa.
8.- Registro de cadena custodia de evidencias físicas No. de Registro: 0438-10, inserta al folio 12 de la causa.
9.- Registro de cadena custodia de evidencias físicas No. de Registro 0439-10, inserta al folio 13 de la causa.
10.- Acta de entrevista recibida del ciudadano Primitivo Rangel inserta al folio 14 y su vuelto y 15 de la causa.
11.- Acta de entrevista recibida al ciudadano José Rojas inserta a los folios 16 su vuelto y 17 de la causa.
12.- Acta de entrevista recibida de la ciudadana María Nieves Gamez Rojas, inserta al folio 18 y 19 con sus vueltos y 20 de la causa.
13.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-00289, de fecha 21-07-2010 del presente año, suscrito por el funcionario Detective Ángel Valbuena, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, del estado Mérida, practicada a 14 balas por armas de fuego, 12 con cilindro metálico de color amarillo, con proyectil raso de plomo con vértice achatado, sin lesión en sus cápsulas de fulminante, con grafismos en su parte inferior donde se lee “CAVIM 357”; una en su parte inferior donde se lee “Mágnum 357” y otra “MAG pmc,” inserta al folio 21 y vuelto de la causa.
14.- Experticia Química – Botánica Barrido de fecha 21-07-2010, No. de Laboratorio 9700-067-1543, practicada a las sustancias incautadas, inserta al folio 29 y su vuelto de la investigación..
15.- Experticia Toxicológica In Vivo, practicada en las personas de Ramón Elías Gamez y Cesar Antonio Colmenares Duran, inserta la folio 30 y su vuelto de la investigación.

De ellas se infiere la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito, y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cometido en perjuicio de La Colectividad, precalificación ésta que este juzgador acoge en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, correspondiéndole al Ministerio determinar la calificación definitiva, así como la participación del aquí imputado en los hechos investigados, sobre lo cual este Tribunal se pronunciará en la oportunidad de la presentación del correspondiente acto conclusivo.

De las diligencias de investigaciòn antes señaladas se colige, igualmente, que la aprehensión del investigado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, se produce en el inmueble ubicado en el Pasaje San Isidro, Avenida 16 calle 12, casa s/n de color verde a mano izquierda mas adelante de Corpoelec, indicado por el propio investigado como su residencia, no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, toda vez que si bien los funcionarios estaban debidamente provistos de una Orden Judicial que autorizaba la realización de Visita Domiciliaria en el inmueble contiguo, identificado en dicha Orden de Allanamiento, no lucen razonablemente claras las circunstancias bajo las cuales ingresan al interior del inmueble donde es aprehendido el ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, aún con su consentimiento, que afirma fue obtenido bajo amenazas, debiendo interpretarse a favor del investigado, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el informe de la experticia toxicologica en vivo y así mismo la experticia química botánica, la cual la primera arrojo positivo en orina para el consumo de marihuana y en raspado de dedo en cuanto a cocaína base, aunado a la afirmación de éste durante la audiencia de haber estado detenido anteriormente, siendo procedente, en consecuencia, negar la calificaciòn de la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las indicadas disposiciones legales, y ordenar, a solicitud de la Representaciòn Fiscal, que la presente investigación continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y la remisión del presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con la investigación.
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No obstante lo anteriormente señalado en cuanto a la aprehensión en flagrancia, considera este juzgador que, de las actuaciones acompañadas por la representación fiscal emergen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al investigado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, como autor o partícipe en la comisión de los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, siendo procedente, al encontrar cumplidos los extremos cumplidos en el artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, y así mismo lo previsto en el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse el peligro de fuga, en atención al daño causado, al punto de ser considerado como un delito de lesa humanidad, y a la intimidación que suele ejercerse en contra de testigos, y hasta sobre los funcionarios de practican el procedimiento, decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, y ordenar su reclusión preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción.Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, calificación jurídica a la cual se acoge este Juzgador, correspondiéndole al Ministerio determinar la participación del aquí imputado en los hechos investigados. SEGUNDO: Niega calificar como flagrante la aprehensión del investigado de autos CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, al no cumplirse, a juicio de este decidor, los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia. TERCERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, y en el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y su reclusión preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, en contra del ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, plenamente identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boletas de Encarcelación, y con su respectivo oficio, remítase al Director del Centro Penitenciario de la Regíón Andina, y Boleta de Traslado, y con su respectivo oficio, remítase al Jefe de la Sub Comisaría Policial No. 12 de El Vigía. CUARTO: Declara Con Lugar lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa, conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: A solicitud de la Defensa acuerda la práctica de Experticia Psiquiatrica Forense al imputado de autos, a cuyos efectoe acuerda oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida. SEXTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada descrita en la Experticia Botánica - Química, para lo cual ordena expedir copia certificada de las experticias practicadas y de la decisión dictada por este Tribunal. SEPTIMO: Acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,