REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 25 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001749

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente a la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día veintitrés (23) de los corrientes, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 22 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. Marisol Margarita Martínez, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se produce la aprehensión del investigado de autos ENDER JOSE BONILLA BRICEÑO, precalificando los hechos que le atribuye como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita: 1.-Se le oiga su declaración al investigado, caso de manifestar su disposición de hacerlo, de conformidad con el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez decretada la aprehensión en flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Le sea impuesta al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Consigna en tres (03) folios útiles, actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa.
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Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, y aún en caso de manifestar disposición a declarar, hacerlo sin juramento ni coacción alguna, expresó su voluntad de rendir su declaración, y expuso: “Yo fui de manera voluntaria al Punto de Control, para hablar con el Sargento Moreno, que me radiara la camioneta porque la tenía negociada, que me dijera si tenía alguna solicitud esa camioneta, y me detuvieron, no es como dicen ellos de que yo iba pasando y me mandaron a parar. Es todo”.

Acto seguido concedídole la palabra a la Defensa Técnica Privada, la Abg. Dayanira Raquel Molina Vázquez, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “El primer alegato es que él no fue detenido pasando, sino que él se presentó voluntariamente con su camioneta. En segundo lugar, al momento de la detención mi defendido portaba la Inspección Judicial del vehículo emitida por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, del Estado Mérida, de fecha 25-01-2010, donde al folio 18 dice: “Todos estos datos fueron verificados ante el Sistema Integrado Informática Policial e Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, no presentando ninguna solicitud”, el cual fue presentado y alegado por el investigado al Funcionario de la Guardia Nacional actuante, lo que a mi manera, hacía presumir la inocencia del investigado, y no fue tomado en cuanta por el funcionario de la Guardia Nacional, sino que falseando la información colocó dentro de las actuaciones remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público, que no portaba documentos del vehículo. Como tercer alegato, presento ante este Tribunal para ser consignado oficio dirigido al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, N° LAR-7-7482-09, de fecha 24-08-2009, suscrito por la Abogado Marelys Coromoto Uribarrí Pereira, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde ordena la entrega del vehículo descrito por el Ministerio Público, marca CHVROLET, modelo C10, año 1980, color BEIGE y BLANCO, serial de carrocería CCD14AV211062, placas 315-KAM. De igual forma solicita sea retirado del Sistema de Información Policial, lo cual demuestra que la detención del ciudadano ENDER JOSE BONILLA BRICEÑO, es infundada y carece de valor como hecho punible, por cuanto es un error de la Administración Pública, de no haber excluido el vehículo del sistema. Consigno en este Acto los documentos referidos. Por lo antes expuesto es que solicito la declaratoria de sobreseimiento de la causa, según el artículo 321 del COPP, la devolución del vehículo retenido según el artículo 311 eiusdem; y la Libertad Plena del investigado pro cuanto quedó demostrado su inocencia. Es todo”.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos ENDER JOSE BONILLA BRICEÑO, según se desprende del Acta de Investigación Penal GN-SIP-185, de fecha 21-07-2010, suscrita por los funcionarios: SM/2DA. SILVA CONTRERAS JOSE LUIS, SM/ERA. MORENO ARAUJO JESUS ANTONIO, adscritos al Puesto de Comando de la 2da Compañía, del Destacamento 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folio 03 y vto), se circunscriben a que, siendo las 06:30 p.m., encontrándose los funcionarios castrenses de servicio en el Puesto de Control Fijo El Quebradón, pertenciente al 3er. Pelotón, 2ª. Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Caserío El Quebradón, Vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, proceden a requerirle al conductor de un vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo Pick-Up, modelo C-10, año 1.980, color Beige, uso Carga, placas 315-KAM, que se dirigía en dirección El Vigía-Caja Seca, la presentación de la documentación personal y del vehículo que conducía, quedando identificado el conductor como BONILLA BRICEÑO ENDER JOSE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05.12.1982, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.038.054, residenciado en el sector El Carmen, casa No. 18, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, presentando copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo No. 24750210, a nombre del ciudadano Héctor Coronado, C.I. No. V-5.781.105, el cual especifica las características de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: C-10, color: Blanco y beige, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, año: 1.980, uso: Carga, placas: 315-KAM, serial de carrocería: CCD14AV211062, serial de motor: CAV211062, y Certificado de Circulación No. 6215170, a nombre del ciudadano Héctor José Coronado, C.I. No. V-5.781.105, el cual especifica las características de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: C-10, color: Blanco y beige, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, año: 1.980, uso: Carga, placas: 315-KAM, serial de carrocería: CCD14AV211062, procediendo a la verificación a través de llamada telefónica al sistema POLI-GUARICO, informando el Cabo 1° Loreto Ramón Eladio, en relación con los antecedentes del ciudadano BONILLA BRICEÑO ENDER JOSE, que el mismo se encontraba sin novedad, y en relación con el vehículo, que el mismo se encontraba solicitado por robo de3 vehículo automotor por la Subdelegación San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, según No. de Caso H987555, dse fecha 22.05.2.009, en virtud de lo cual, se procedió a imponerle sus derechos sonforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificando vía telefónica a la Abg.Marisol Martínez, del procedimiento realizado, enviando el vehículo al “Estacionamiento Sucre” ubicado en Caja Seca, frente al Complejo Ferial, Estado Zulia .

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Orden de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de fecha 22-07-2010, inserta al folio 1 de la investigación.
2.-Acta de Investigación Penal GN-SIP-185, de fecha 21-07-2010, suscrita por los funcionarios: SM/2DA. SILVA CONTRERAS JOSE LUIS, SM/ERA. MORENO ARAUJO JESUS ANTONIO, adscritos al Puesto de Control Fijo El Quebradón, perteneciente al Puesto de Comando del 3er. Pelotón, de la 2da Compañía, del Destacamento No. 16, del Comando RegionalNo. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folio 03 y vto).
3.-Acta de retención preventiva (folio 04).
4.- Acta de lectura de derechos al imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 5 de la investigación.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. de Registro: 001, (folio 12 y vto).

De las diligencias antes señaladas se infiere, la acción realizada por el investigado ENDER JOSE BONILLA BRICEÑO, la cual encuadra en el tipos penal que describe el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, que no se encuentran evidentemente prescrito, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, y, que en consecuencia, la calificación definitiva será la que corresponde realizar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, al momento de presentar el acto conclusivo correspondiente, y sobre la cual habrá de pronunciarse este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar.

De las indicadas diligencias de investigación se colige así mismo, que la aprehensión del investigado ENDER JOSE BONILLA BRICEÑO, se produce en el sitio de los hechos, siendo éste el Puesto de Control Fijo El Quebradón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mientras conducía un vehículo automotor, el cual al ser verificado a través del Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL) se determinó se encuentra solicitado por el delito de robo, por la Sub delegación San Juan, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, procediendo los funcionarios castrenses a su detención, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, encontrándole en su poder, mientras lo conducía, un vehículo solicitado por el delito de robo, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, a los fines de que prosiga con la investigación.

De las diligencias antes señaladas se desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hecho punibles, siendo procedente, en consecuencia, a pedido de la Representación del Ministerio Público, al encontrar llenos los extremos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al no estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud de los principios de Proporcionalidad de la Pena, de Afirmación de la Libertas, y de Presunción de Inocencia, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden en el caso bajo examen ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, le impone al ciudadano ENDER JOSE BONILLA BRICEÑO, identificado ut supra, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- presentaciones periódicas cada treinta (30) días se presentara por ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, precalificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, y, que en consecuencia, la calificación definitiva será la que corresponde realizar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, al momento de presentar el acto conclusivo correspondiente, y sobre la cual habrá de pronunciarse este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: BONILLA BRICENO ENDER JOSE, por funcionarios adscritos al Puesto de Comando del 3er. Pelotón, de la 2ª. Compañía, del Destacamento No. 16, Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia. Acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez transcurra el lapso legal correspondiente remítase la presente causa la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: A solicitud de la representación fiscal; y le impone al ciudadano ENDER JOSE BONILLA BRICEÑO, identificado ut supra, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete la libertad plena de su defendido, por cuanto en relación con las actuaciones que consigna y que a su criterio demuestran la inocencia de su defendido, le corresponde al Ministerio Público determinar su autenticidad o falsedad. CUARTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas en audiencia tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, y remitirla con oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE . PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,