REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 26 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001753

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente a la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia celebrada el día veinticuatro (24) de los corrientes, a cuyos efectos, oídas en audiencia oral y privada las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 24 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg Marisol Margarita Martínez, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, MARCO ANTONIO PERDOMO, precalificando de manera oral los hechos que le atribuye al imputado, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana LUISANA OLIEDY QUINTERO OVIEDO, y solicita: 1.- Se le escuche su declaración al investigado, en caso de manifestar su disposición a hacerlo, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se continúe la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. 4.- Se le acuerde al investigado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo esa Representación Fiscal la de presentaciones.periódicas. 5.- Consigna actuaciones complementarias constantes de ocho (08) folios útiles.

Informado el investigado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, en su artículo 49.5, en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125, 126, 127, y 130, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, en pleno conocimiento de sus derechos, dijo ser y llamarse como queda escrito: MARCO ANTONIO PERDOMO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.505.997, soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 24/12/1985, estudió hasta tercer año de educación básica, vendedor ambulante, hijo de Marlene Perdomo (v) y de Roger Antonio Ramos (v), domiciliado en La Pedregosa, Sector La Floresta, Invasiones, manzana N° 03, a la tercera casa a mano izquierda, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0424-7168515, perteneciente a la suegra de nombre Itala Quintero); y expuso: “No voy a declarar.”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Abg Sheila Altuve, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta, quien manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a concederle a su defendido una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y se reserva el derecho a presentar los alegatos respectivos en la oportunidad legal correspondiente. Es todo.”

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos MARCO ANTONIO PERDOMO, según se desprende del Acta Policial No. 0060-10, de fecha 22/07/2010, suscrita por los funcionarios Renzo Aristizabal y Fernando Venegas, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de la aprehensión del investigado y de las evidencias recuperadas en el procedimiento, inserta al folio 03 y vuelto de la investigación, ocurren el día 22.07.2.010, siendo las 11:30 a.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje motorizado por la avenida 16 con calle 5, específicamente en la esquina del local comercial “Z & Compañía”, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, observa a una persona del sexo masculino, que vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón blue jean y en la mano derecha una camisa de color blanco con cuadros de color azul y una bolsa de color negro, de 1,60 de estatura, de contextura delgada, de piel morena, quien iba corriendo, sudoroso, y mirando hacia atrás, como si estuviera huyendo, y a pocos metros detrás de él, otro ciudadano, procediendo a darle la voz de alto al que iba con la bolsa de color negro en la mano, haciendo caso omiso al llamado que se la hacía, persiguiéndolo e interceptándolo específicamente cuando ingresaba al Supermercado Super Todo, manifestando el ciudadano que lo perseguía, y quien quedó identificado como GOTARDO ELIEZER LOPEZ BAEZ [identidad reservada], que el ciudadano al que perseguía, había sustraído varias prendas de vestir del local dondé él trabaja, procediendo a informarle al ciudadano que vestía franelilla blanca, quien dijo llamarse MARCO ANTONIO PERDOMO, que se le realizaría una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que portara, manifestando que no, tenía nada, procediendo a realizarle la inspección, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo de seguidas a la inspección de la bolsa de material sintético de color negro que cargaba, descrita en el acta como evidencia uno de la Cadena de Custodia, contentiva en su interior de nueve (09) prendas de vestir, no presentando documentación alguna que lo acreditara como propietario, describiendo las prendas de vestir de la siguiente manera: un (01) pantalón blue jean marca Camil, tala 8, descrita como evidencia dos en la cadena de custodia, un (01) pantalón blue jean marca Rescate talla 4, descrita como evidencia tres de la Cadena de Custodia, un pantalón blue jean marca Camil talla 4, con una correa de color plateado, descrita como evidencia cuatro en la cadena de custodia, un (01) pantalón blue jean marca Ariana CA., talla 2, descrita como evidencia cinco en la cadena de custodia, un (01) pantalón blue jean marca Camil talla 10 descrita como evidencia seis en la cadena de custodia, un pantalón corto (short) blue jean marca Vestí talle 6, descrita como evidencia siete en la cadena de custodia, un (01) pantalón blue jean marca Alejandra Eber C.A., talla 12, con una correa de color plateado descrita como evidencia ocho en la cadena de custodia, una (01) braga blue jean marca Confecciones Mega Estraus talla 8, descrita como evidencia nueve en la cadena de custodia, una (01) braga tipo falda blue jean marca Creaciones Rescate talla 2, descrita como evidencia diez en la cadena de custodia, procediendo a la incautación de dichas prendas de vestir como evidencias de interés criminalístico, imponiéndole sus derechos al investigado conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedará detenido en virtud de la denuncia interpuesta en su contra, y junto con la evidencia incauta, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

1.-Orden de inicio de investigación No. 14-F-0634-10, de fecha 23/07/2010, suscrita por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Marisol Martínez, inserta al folio 01 de la investigación.
2.-Acta Policial No. 0060-10, de fecha 22/07/2010, suscrita por los funcionarios Renzo Aristizabal y Fernando Venegas, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de la aprehensión del investigado y de las evidencias recuperadas en el procedimiento, folio 03 y vuelto.
3.- Denuncia de fecha 22/07/2010, interpuesta por la victima, Luisana Oliedy Quintero Oviedo, ante la Sub Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 04 de la investigación.
4.- Acta de entrevista de fecha 22/07/2010, rendida por el ciudadano Gotardo Elizer López, ante la Sub Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía, inserta al folio 05.
5.- Acta de imposición de los derechos al imputado, de fecha 22/07/2010, inserta al folio 06.
6.- Constancia de Evaluación Médica expedida por el Dr. Rainner Gullén, practicada al imputado de autos en la Emergencia de Adultos del Hospital II El Vigía.
7.- Oficio No. 14F710-2746, de fecha 23/07/2010, suscrito por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la practica de diligencias.
8.-Cadena de Custodia s/n, de fecha 23/07/2010, de las evidencias incautadas, inserta al folio 08. 9.-Inspección Técnica No. 1115, de fecha 23/07/2010, suscrita por los funcionarios William Sánchez y Ángel Valbuena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos: Sector El Carmen, calle 3, específicamente donde funciona el local Mega Rumba, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida.
10.- Inspección Técnica No. 1116, de fecha 23/07/2010, suscrita por los funcionarios William Sánchez y Angel Valbuenna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado de autos, específicamente adyacente al local comercial Zeta & Compañía.
11.- Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0291, de fecha 23/07/2010, suscrito por el funcionario Ángel Valbuena adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, practicada a la evidencia incautada: una bolsa, elaborada en material sintético, color negro, con dos bordes en su parte superior y nueve prendas de vestir recuperadas en la investigación penal.

De tales actuaciones se infiere claramente, a juicio de este decidor, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANA OLIEDY QUINTERO OVIEDO, precalificación ésta que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, correspondiendo al Ministerio Público, como titular de la acción penal, la calificación definitiva, como resultado de las diligencias de investigación, al presentar el correspondiente acto conclusivo.

Considera este Tribunal igualmente, que en el caso bajo examen, se dan los supuestos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, toda vez que la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO PERDOMO, plenamente identificado en actas, por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, se produce luego de que el mismo fuera sorprendido mientras sustraía del local comercial “Z & Compañía”, varias prendas de vestir, emprendiendo veloz carrera, siendo perseguido por un empleado de la misma de nombre GOTARDO ELIEZER LOPEZ BAEZ, quien lo intercepta cuando intentaba evadirse ingresando al Supermercado Super Todo, haciéndole entrega del ciudadano, y la mercancía recuperada a los funcionarios policiales que se apersonaron en el sitio, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante.

En virtud de la flagrancia decretada, a pedido de la Representación Fiscal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la tramitación de la presente investigación y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

De las antes señaladas diligencias de investigación se colige asimismo, la acción realizada por el investigado de autos, MARCO ANTONIO PERDOMO, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículos 451, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado MARCO ANTONIO PERDOMO, como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el investigado, de las establecidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, le impone al ciudadano MARCO ANTONIO PERDOMO, plenamente identificado ut supra, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes de cada semana, informándole de igual manera este Juzgado, el deber de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución No. 02 de esta Extensión Judicial, el día martes 27-07-2010, a las 10:30 am, informándole igualmente al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANA OLIEDY QUINTERO OVIEDO. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANA OLIEDY QUINTERO OVIEDO. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO PERDOMO, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: A solicitud de la representación fiscal, le impone al ciudadano MARCO ANTONIO PEDRDOMO, plenamente identificado ut supra, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes de cada semana, informándole de igual manera este Juzgado, el deber de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución No. 02 de esta Extensión Judicial, el día martes 27-07-2010, a las 10:30 am, informándole igualmente al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANA OLIEDY QUINTERO OVIEDO. Cuarto: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, y remitirla con oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. Sexto: Se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 02 de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal, participándole la decisión dictada en el presente asunto.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179, eiusdem.CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,