REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001757
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 6, 177, único aparte, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente a la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha veinticinco (25) de los corrientes mes y año, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 24 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Abg. Marisol Margarita Martínez, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, LUIS CARLOS HERNANDEZ, y solicita: 1.- Se le escuche su declaración al investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y 4.- Se le imponga al investigado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la de presentaciones periódicas. 5.- Consigna actuaciones complementarias, constantes de ocho (08) folios útiles, que guardan relación con la presente investigación.

Informado el imputado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, artìculo 49, el Código Orgánico Procesal Penal, artìculos 125, 130 y 131, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS CARLOS PEREZ HERNANDEZ, colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 24-02-1991, hijo de Rigoberto Perez, (F) y de Grey Hernández (V), grado de instrucción 3° año de bachillerato, obrero, indocumentado, direccion: Arapuey, sector San Isidro, casa 21-1, Estado Mérida, quien en conocimiento de sus derechos expuso: “ No deseo declarar.”.

Por su parte la Abg. Sheila Altuve, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la

Defensa Pública de esta Extensión, se adhirió a la solicitud fiscal sólo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos LUIS CARLOS PEREZ HERNANDEZ, según se desprende del Acta Policial s/n de fecha 23-07-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) Jesús Alejo Quintero, Sargento (PM) Jose Luis Mesa, y Cabo S/2 (PM) Acevedo Jenry, adscritos a la Subcomisaria Policial No. 18 de Arapuey Estado Mérida, inserta a los folios 03 y 4 de la investigaciòn, ocurren el día veintitrés (23) de los corrientes, siendo aproximadamente las 11:00 hrs. de la noche, luego de que, encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio, a las 09:00 p.m., reciben llamada telefónica informando sobre una presunta riña que se estaba presentando en elsector San Isidro 2, frente al “Centro Turístico Coche”, ubicado en Arapuey, jurisdicción del Municipio Julio César Salas, del Estado Mérida, por lo que de inmediato se conforma una comisión policial que se dirige al sitio, y antes de llegar al lugar indicado, escuchan una detonación procedente de un arma de fuego, y observan cuando un ciudadano que iba corriendo, se introduce en el local comercial “Centro Turístico Coche”, llevando consigo un arma de fuego tipo escopeta en la mano, observando así mismo un aproximado de entre 30 y 40 personas aglomerados frente frente al local, varios de los cuales agredían a físicamente a los ciudadanos posteriormente identificados como CARMEN TERESA MENDOZA OVALLES y JOSE ANGEL ROMERO (IDENTIDAD RESERVADA), procediendo a intervenir para resguardar la integridad física de dichos ciudadanos, donde varios de los agresores se encontraban altamente agresivos, intentando agredir a los integrantes de la comisión policial, debiendo solicitar apoyo, vía telefónica, recibiendo los refuerzos solicitados, procediendo a resguardar la integridad física de los agredidos, y a penetrar a la residencia en persecución del ciudadano que portaba el arma de fuego, que había ingresado al indicado local, quien huyó por la parte trasera tras saltar a través de un muro. Seguidamente los funcionarios dialogan con el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, a quien se le requirió hacer entrega del arma de fuego y del ciudadano, de quien se informara labora en el lugar como vigilante, requiriéndole el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO a su esposa la ciudadana CARMEN TERESA MENDZA OVALLES hiciera entrega del arma de fuego, haciendo la misma entrega a la comisipón policial de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, recortada, marca Winchester USA, serial S2326, con empuñadura de madera color marrón, manifestando que el ciudadano vigilante, se había ido por la parte de atrás, permitiendo el acceso de la comisión policial, quienes realizaron una inspección dentro de la residencia y por los alrededores del local, debidamente acompañados por la ciudadana DIANA CAROLINA RUIZ PARRA, representante de la LOPNA del Municipio Julio César Salas, no ubicando al ciudadano, quien poco después escaló el muro ubicado detrás del local comercial “Centro Turístico Coche”, entregándose voluntariamente a la comisión policial, requiriéndole el Cabo Segundo (PM) Acevedo Jenny, informar si guardaba u ocultaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia relacionados con la comisión de algún hecho punible, manifestando que no, por lo que de seguidas se le realizó la correspondiente inspección personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, siendo informado, cuando ya eran las 11:00 p.m., que quedaría detenido por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imponiéndole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, toda vez que la misma se produce en virtud de haber sido advertidos los funcionarios policiales mediante llamada telefónica; que se estaba produciendo en el Centro Turístico Coche, de Arapuey, una presunta riña, y trasladados al lugar indicado observan a un ciudadano cuando se introducía corriendo al indicado Centro Turístico con un arma de fuego en la mano, iniciándose la persecución del ciudadano que portaba el arma de fuego, logrando persuadirlo uno de los funcionarios que entregara el arma de fuego, haciendo entrega a la ciudadana carmen Teresa Mendoza Ovalles de un arma de fuego tipo escopeta recortada manifestando que el ciudadano que la portaba se desempeñaba como vigilante



y había huido por la parte de atrás, para posteriormente este ciudadano saltar un muro que està detrás del centro turístico, entregándose a la comisión policial, realizándosele la inspección personal no encontràndole ningún objeto de interés criminalistico y participando a la Fiscalia del Ministerio Publico via telefónica; del procedimiento realizado, siendo procedente, en consecuencia,
calificar la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las señaladas disposiciones legales.

En virtud de la flagrancia decretada, y a solicitud del Ministerio Público se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Representación Fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Orden de inicio de investigación (f. 01).
2.- Acta Policial s/n de fecha 23-07-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) Jesús Alejo Quintero, Sargento (Pm) Jose Luis Meza, y Cabo S/2 (PM) Acevedo Jenry, adscritos a la Subcomisaria Policial No. 18 de Arapuey Estado Mérida (f. 03 y 4).
3.- Denuncia interpuesta ante la Subcomisaria Policial No. 18 de Arapuey, Estado Mérida el dia 22-07-2010 por la ciudadana Luz Maria Rodríguez Hernández (f. 05).
4..-Entrevista ante la Subcomisaria Policial No. 18 de Arapuey, Estado Mérida del ciudadano ENDER ALEXANDER GIL (f. 06).
5.- Entrevista rendida por el ciudadano Anderson Javier Peña Nelo, en la Sub Comisaría Policial No. 18, de Arapuey, Estado Mérida.(f.07).
6.- Entreviera rendida por el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, en la Sub Comisaría Policial No. 18, de Arapuey, Estado Mérida.. (f.08).
7.- Constancia de valoración medica practicada al ciudadano Jose Romero el dia 22-07-2010, suscrita por el Dr Antonio Uzcategui medico cirujano estético (f. 09).
8.- Entrevista rendida por la ciudadana Carmen Teresa Mendoza Ovalle ante la SubComisaria Policial No. 18 de Arapuey, Estado Mérida, en fecha 23-07-2010. (f.10).
9.- Acta de lectura de derechos al imputado.(f.11).
10..- Informe medico suscrito por el medico Cirujano Jose Aguilar practicado al ciudadano Ricardo Perez. (f. 12).
11.- Actuaciones complementarais consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico: 11.1.- Acta de Investigación Penal s/n de fecha 23-07-2010 suscrita por el funcionario detective Wuillian Sánchez, adscrito a la sub-delegacion El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas . 11.2.-.Cadena de custodia. (f.17). 11.3.- informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230 AT-290, suscrito por el detective Angel, adscrito a la Sub-delegacion El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado la evidencia incautada descrita en Registro de Cadena de Custodia, 11.4.- Registro de cadena de custodia de evidencia física Registro No 442-10.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de libertad. sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Publico precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos y su Reglamento., desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado LUIS CARLOS PEREZ HERNANDEZ, como autor o partícipe, en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar parcialmente cumplidos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la



investigación, no existiendo en las actas elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa por parte del investigado, y en aplicación del Principio de la Proporcionalidad de la Pena, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar éstas menos gravosa menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, le impone al ciudadano LUIS CARLOS PEREZ HERNANDEZ, supra identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en losl numerales 3° y 9°, del artículo 256 del
Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentaciones periódicas TODOS LOS LUNES DE CADA SEMANA, ante la SubComisarìa Policial No. 18 de Arapuey, Estado Mèrida, y 2.- La Prohibición de portar ninguna clase de armas, informándole de igual manera al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de PORTE IILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representaciòn Fiscal, suficientemente explanadas en capìtulo aparte de este fallo, la presunta comisión del delito que el Ministerio Publico precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos y su Reglamento. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión por funcionarios adscritos a la SubComisaria Policial No. 18 de Arapuey, Estado Mèrida, el dia 23-07-2010, a las 11:00 de la noche en el “Centro Turístico Coche”, ubicado en la Poblaciòn de Arapuey, estado Mèrida, del ciudadano Luís Carlos Pérez Hernández, de conformidad con lo previsto en los articulos 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artìculo 373 del Còdiigo Orgànico Procesal Penal en la prosecución de la investigación, y la remisión de las actuaciones, en su oportunidad. a la Fiscalia Sèptima del Ministerio Publico de esta entidad, a los fines de que prosiga con la investigaciòn. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, le impone al imputado LUIS CARLOS PEREZ HERNANDEZ, plenamente identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3º y 9º, del artìculo 256 Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La presentación periòdica, TODOS LOS LUNES DE CADA SEMANA, ante la SubComisaria Policial No. 18, de Arapuey y 2.-La. prohibición de portar cualquier clase de armas, informàndole asìmismo del contenido y alcance del artìculo 262, eiusdem, en caso de incumplimiento a las condiciones impuestas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico. CUARTO: Se ordena librar la Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, y remitirla con oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y participar lo conducente al Jefe de la SubComisaría Policial No. 18, de Arapuey, estado Mérida, en rfelación al régimen de presentaciones impuesto al investigado en la presente causa LUIS CARLOS PEREZ HERNANDEZ.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad






con lo establecido en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,