REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001758

AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente a la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día veinticinco (25), y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 24 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta entidad, Abg Marisol Margarita Martínez, narró las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del investigado de autos JOSE BENITO PAREDES MOLINA, precalificando los hechos que le atribuye como constitutivos del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con la agravante establecida en el numeral 4°, del artículo 2, todos, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana DASELY VASQUEZ DE ORTIZ, y solicitó, conforme a los derechos de los imputados previstos en los artículos 44 Constitucional y 125 y 130, del l Código Orgánico Procesal Penal: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y 4.- Y por cuanto se trata de un hecho, punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible, solicito se decrete medida de privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP . Consignó actuaciones constantes de cinco folios útiles. Es todo. De la identificación y declaración del imputado..

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, en su artículo 49, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125 y 130, y demás leyes y Tratados y Convenios y Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ BENITO PAREDES MOLINA, venezolano, de 33 años de edad, natural de Tucáni Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-10-1976, titular de la cedula No. 14.962.971, soltero, obrero, hijo de Benito Paredes y Cenovia Molina, residenciado en San Isidro Via Santa Maria, casa s/n, calle principal a 50 metros de la Escuela, Municipio Sucre, del Estado Zulia, quien en conocimiento de sus derechos expuso: No deseo declarar.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg Sheila Altuve, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta entidad, quien en primer lugar, acepta la Defensa del investigado de autos, que la sido encomendada por dicha Coordinación, y a los efectos de presentar sus alegatos a favor del investigado, expuso: “Considera que están dados los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha estado conversando con el investigado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Solicita una valoración médica para el imputado a los efectos de determinar cualquier lesión y garantizar el derecho a la salud.

A continuación, presente la victima, ciudadana DASELY VASQUEZ DE ORTIZ, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Yo estaba en mi casa cuando escuché un ruido y me asomé al balcón y bajé y no estaba el carro, y baje estaba el carro volcado, yo estoy pagando ese carro por el banco, la verdad no sé que hacer, no sé que pensar de él. Es todo”.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE BENITO PAREDES MOLINA, según se desprende del Acta Policial No. 0061-10 de fecha 22-07-2010, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Ramiro Ortega, Agente (PM) Neila Contreras, Agente (PM) Francisco Pérez y Agente (PM) Delvis Albarran adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Subcomisaria Policial No. 12, de El Vigía, estado Mérida, inserta al folio 03 y su vuelto de la investigación, se circunscriben a que, siendo las 07:40 p.m.,del día 22 de julio de 2.010, encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje motorizado por la avenida principal de la Urbanización Buenos Aires, específicamente frente al Ince, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, de El Vigía, Estado Mérida, reciben un reporte a través de la central de comunicaciones de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, informando que en el sector La Pedregosa, a la altura de la escuela, y del Club Taxis El Terminal, jurisdicción de la Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, se había producido un accidente de tránsito y se encontraba volcado sobre el pavimento un vehículo de color rojo, por lo que de inmediato se trasladan al sitio indicado y una vez en el lugar, constatan que efectivamente se encontraba volcado sobre el pavimento un vehículo de color rojo, y se encontraban ya en el sitio una unidad de bomberos, quienes auxiliaban a un ciudadano que vestía para el momento franela de color blanco con rayas horizontales y pantalón blue jean, de piel morena, contextura delgada, de 1,60 mts. de estatura, aproximadamente, ´haciéndose presente una ciudadana quien se identificó como DASELY VASQUEZ DE ORTIZ, quien manifestó que ella estaba en el segundo piso de su casa, cuando escuchó un ruido como si hubieran prendido un carro y lo aceleraban duro; al ver para donde ella había dejado su vehículo, no lo vió donde ella lo dejó estacionado, entonces pidió auxilio, y al bajar hacia la calle, observó su vehículo volcado en el pavimento, en la calle principal, y era conducido por el ciudadano que era atentido por los bomberos, indicándole el Distinguido (PM) Ramiro Ortega´, trasladarse a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, a formular la correspondiente denuncia, siendo trasladado el ciudadano herido en el accidente, por los efectivos bomberiles al Hospital II de El Vigía, quedando resguardado el sitio del suceso por los funcionarios (PM) Agentes Francisco Pérez y Delvis Albarrán, hasta la llegada de una comisión de tránsito, llegando al sitio los Vigilantes (TT) Nestor Leandro Molina Arellano y Duglas Chanaga, quienes levantaron el accidente de tránsito para la elabración del respectivo expediente, trasladando el vehículo al Estacionamiento El Vigía, de esta Ciudad, mientras los funcionarios Distinguido (PM) Ramiro Ortega y Agente (PM) Neila Contreras, se trasladan a la emergencia del Hospital II de El Vigía, para verificar el estado de salud del conductor del vehículo hurtado volcado mientras huía, quien dijo ser y llamarse JOSE BENITO PAREDES MOLINA, a quien le imponen sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su aprehensión, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con la agravante establecida en el numeral 4°, del artículo 2, todos, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DASELY VASQUEZ DE ORTIZ.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 23-107-2010, suscrita por la Fiscal del Ministerio publico Abg Marisol Martinez. (f. 01).
2.- Acta Policial No. 61-10 de fecha 22-07-2010, , suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Ramiro Ortega, Agente (PM) Neila Contreras, Agente (PM) Francisco Pérez y Agente (PM) Delvis Albarran adcritos al Grupo de Reacción Inmediata de Subcomisaria Policial No. 12, de El Vigía, estado Mérida, inserta al folio 03 y su vuelto de la investigación,
3.- Denuncia interpuesta por la victima Dasely Vasquez de Ortiz, por ante la Subcomisaria Policial Nº 12 El Vigía Mérida. (f.04).
4.- Acta de lectura de derechos al investigado.(f.05).
5.- Constancia de valoración medica practicada al imputado folio 06, realizada en la emergencia de adultos del Hospital tipo II de El Vigía.
6.- Actuaciones complementarias consignada por la Representación Fiscal: 1.- Acta de Investigación S/N de fecha 23-07-2010, suscrita por el detective Wuillian sanchez. 2.- Inspección No. 1117, de fecha 23-07-20320, suscrita por el funcionario Wuillian Sánchez, adscrito a la Sub Delegaciòn El Vigìa, del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, practicada en el sitio de los hechos Via La Pedregosa, sector San Marcos, segundo reductor de velocidad, entre la escuela y la sede de Club Taxi, El Vigìa, estado Mérida. 3.- Inspección No. 1121, fecha 23-07-20320 suscrita por los funcionarios Wuillian Sánchez y Angel Valbuena, adscritos a la Sub Delegaciòn El Vigìa, del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, practicada en el sector El Bosque, avenida 2, específicamente en el "Estacionamiento El Vigìa.

De ellas se infiere, a juicio de este decidor, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acciòn no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1, con la agravante establecida en el numeral 4°, del artículo 2, todos, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DASELY VASQUEZ DE ORTIZ.

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado de JOSE BENITO PAREDES MOLINA, segùn se desprende del Acta Policial No. 61-10 de fecha 22-07-2010, , suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Ramiro Ortega, Agente (PM) Neila Contreras, Agente (PM) Francisco Pérez y Agente (PM) Delvis Albarran adcritos al Grupo de Reacción Inmediata de Subcomisaria Policial No. 12, de El Vigía, estado Mérida, inserta al folio 03 y su vuelto de la investigación,.se produce cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje motorizado por la avenida principal de la Urbanización Buenos Aires, específicamente frente al Ince, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, de El Vigía, Estado Mérida, reciben un reporte a través de la central de comunicaciones de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, informando que en el sector La Pedregosa, a la altura de la escuela, y del Club Taxis El Terminal, jurisdicción de la Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, donde se había producido un accidente de tránsito y se encontraba volcado sobre el pavimento un vehículo de color rojo, por lo que de inmediato se trasladan al sitio indicado y una vez en el lugar, constatan que efectivamente se encontraba volcado sobre el pavimento un vehículo de color rojo, y se encontraba ya en el sitio una unidad de bomberos, quienes auxiliaban a un ciudadano que vestía para el momento franela de color blanco con rayas horizontales y pantalón blue jean, de piel morena, contextura delgada, de 1,60 mts. de estatura, aproximadamente, ´haciéndose presente una ciudadana quien se identificó como DASELY VASQUEZ DE ORTIZ, quien manifestó que ella estaba en el segundo piso de su casa, cuando escuchó un ruido como si hubieran prendido un carro y lo aceleraban duro; al ver para donde ella había dejado su vehículo, no lo vió donde ella lo dejó estacionado, entonces pidió auxilio, y al bajar hacia la calle, observó su vehículo volcado en el pavimento, en la calle principal, y era conducido por el ciudadano que era atentido por los bomberos, indicándole el Distinguido (PM) Ramiro Ortega´, trasladarse a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, a formular la correspondiente denuncia, siendo trasladado el ciudadano herido en el accidente, por los efectivos bomberiles al Hospital II de El Vigía, quedando resguardado el sitio del suceso por los funcionarios (PM) Agentes Francisco Pérez y Delvis Albarrán, hasta la llegada de una comisión de tránsito, llegando al sitio los Vigilantes (TT) Nestor Leandro Molina Arellano y Duglas Chanaga, quienes levantaron el accidente de tránsito para la elabración del respectivo expediente, trasladando el vehículo al Estacionamiento El Vigía, de esta Ciudad, mientras los funcionarios Distinguido (PM) Ramiro Ortega y Agente (PM) Neila Contreras, se trasladan a la emergencia del Hospital II de El Vigía, para verificar el estado de salud del conductor del vehículo hurtado volcado mientras huía, quien dijo ser y llamarse JOSE BENITO PAREDES MOLINA, a quien le imponen sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su aprehensión, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con la agravante establecida en el numeral 4°, del artículo 2, todos, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DASELY VASQUEZ DE ORTIZ cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, toa vez que el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, cuando luego hurtar un vehículo automotor, pretendía huir a toda velocidad, volcando el vehículo, resultando herido en el volcamiento, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, a los fines de que prosiga con la investigación.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se desprenden igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hecho punibles, siendo procedente, en consecuencia, a pedido de la Representación del Ministerio Público, al encontrar llenos los extremos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, estando acreditados, el peligro de fuga, y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, y a la intimidación que suele ejercerse sobre testigos testigos presenciales a objeto de persuadirlos a no comparecer al juicio, entorpeciendo con ello el normal

desenvolvimiento del proceso, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, decreta al ciudadano JOSE BENITO PAREDES MOLINA, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y acuerda su reclusión provisional en el Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con la agravante establecida en el numeral 4°, del artículo 2, todos, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DASELY VASQUEZ DE ORTIZ. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: resuelve: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representaciòn Fiscal, explanadas en capìtulo aparte de este fallo, la presunta comisión del delito que el Ministerio Publico precalifica como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de la ciudadana DASELY VASQUEZ DE ORTIZ, con la agravante establecida en el numeral 4ª del articulo 2 de la misma ley. previsto y sancionado en el articulo1 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehiculos Automotores. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE BENITO PAREDES MOLINA,el dia 22-07-2010 siendo aproximadamente las 7:40 minutos de la noche, en la vía La Pedregosa, a la altura de la escuela y el Club de Taxis El Terminal, de la Parroquia Presidente Paez, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la prosecución de la investigación, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta entidad. TERCERO: Decreta al ciudadano JOSE BENITO PAREDES MOLINA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 250, y en los artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y acuerda su reclusión provisional en el Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con la agravante establecida en el numeral 4°, del artículo 2, todos, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DASELY VASQUEZ DE ORTIZ. CUARTO: A solicitud de la Defensa, se ordena el traslado del imputado al internado Judicial de la Región Andina, previo traslado al Hospital tipo II de El Vigía, a los efectos que le sea practicada radiografía y valoración médida, en atención al derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplido lo cual se acuerda el traslado del mismo al indicado Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad aL imputado y remitirla con oficio al Centro Penitenciario de la Region Andina con sede en san Juan de Lagunillas, y así mismo, Boleta de Traslado, y remitirla con oficio al Jefe de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, previo cumplimiento de lo señalado en el Particular CUARTO de este fallo.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en




los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE . PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,