REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Julio de 2009
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001754

AUTO ESTIMANDO PROCEDENTE LA REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES CONFORME AL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la petición dirigida por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, titular de la cédula de identidad No. 16.742.322, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 127.778, don domicilio procesal en el barrio La Inmaculada, calle 7, Centro Comercial La Escaión, Piso 2, Oficina TE 207, El Vigía, Estado Mérida, [teléfono 0414/759.25.09], actuando con el carácter de co-defensor técnico privado del ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ CARRERO, imputado en la presente causa, mediante la cual invocando como fundamento los artículos 8,9, 243, 244, 247, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el único aparte del artículo 24, y numeral 1°, del artículo 44, Constitucionales, solicita de este órgano jurisdiccional la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, por requerir el mismo tratamiento médico, al presentar Cuadro Clínico de Crisis Hipertensiva Con Epixtasis Severa, según constancia médica expedida por el Dr. Walter Oss, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Corresponde a los jueces de la fase de investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Penal Adjetivo, el control judicial del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la investigación se infiere que, en fecha 26 de los corrientes, este Tribunal decretó de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ CARRERO, plenamente identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos NARCISO ROMERO RUIZ y MILANA MARIA MEDINA RAMÍREZ, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en armonía con el artículo 80, eiusdem, con la agravante establecida en el articulo 64 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la presunción establecida en el articuló 194 de la Ley de Transporte Terrestre, en perjuicio del ciudadano GENARO ENRIQUE VILLALOBOS, ordenando su reclusión provisional en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a cuyo efecto ordenó líbrar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y remitirla con oficio al Director de dicho centro penitenciario, e igualmente ofíciar al Jefe de la Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, para que proceda al traslado del detenido con las seguridades del caso, hasta el mencionado Centro Penitenciario, negando, en consecuencia, el pedimento de la defensa relativo al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por las misma razones señaladas al decretar dicha medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ CARRERO.

Ahora bien, según Comprobante de Recepción de Documentos de fecha 27 de los corrientes (f. 111) se recibe comunicación (Oficio) No. D/S Ofic.. No. 0569/10, que suscribe el SubComisario (PM) lic. Abelardo Vivas, Jefe de la Comisaría Policial No. 05, El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual informa la imposibilidad de trasladar al imputado JOSE RAMON MARQUEZ CARRERO, al Centro Penitenciario de la Región Andina, ordenada por neste Tribunal según Boleta de Traslado No. LJ11BOL2010008528, de fecha 26.07.2.010, por haber sido trasladado el mismo de urgencia hasta el Hospital II de El Vigía, quedando hospitalizado en dicho centro asistencial por prescripción del Dr. Walter Oss, anexando Diagnóstico Médico.

Motivación

Analizado el indicado Diagnóstico Médico, del mismo se aprecia que conforme al criterio médico expresado, el imputado presenta para el momento de ser evaluado clínicamente, “Cuadro Clínico de Encefalopatía Hipertensiva”, indicando ingreso en ese centro hospitalario y tratamiento médico.

Ello así, en virtud del cuadro clínico expresado por médico Dr. Walter Oss, y siendo que el derecho a la salud, tal y como lo señálale artículo 83 Constitucional,

“…es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

lo que determina claramente un cambio en las circunstancias que determinaron el decreto por este Tribunal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado investigado en fecha 26 de los corrientes mes y año, siendo procedente, en consecuencia, en virtud del principio de la Proporcionalidad de la Pena, al no existir en las actas elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa por parte del ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ CARRERO, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar estas menos gavosas para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al investigado JOSE RAMON MARQUEZ CARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: PRESTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA POR EL PROPIO IMPUTADO, O POR OTRA PERSONA, MEDIANTE DEPOSITO EN DINERO, VALORES, FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, O GARANTIAS REALES, que ordena constituir, hasta por el equivalente en bolívares, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 257, eiusdem, y atendiendo a la magnitud del daño causado, se fija en DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Imponiéndole además:1.- LA PROHIBICION DE INGESTA ALCOHOLICA y 2.- LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LAS VICTIMAS, NI POR SI, NI POR INTERPUESTA (S) PERSONA (S), debiendo suscribir, además, el Acta Compromiso a que se contre el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de su imposición al imputado de la presente decisión, a cuyos efectos se ordena su traslado a esta Extensión, previa consignación de los recaudos pertinentes.

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RFEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ CARRERO, plenamente identificado en actas, por decisión de fecha 26 de julio del presente año, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: PRESTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA POR EL PROPIO IMPUTADO, O POR OTRA PERSONA, MEDIANTE DEPOSITO EN DINERO, VALORES, FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, O GARANTIAS REALES, que ordena constituir, hasta por el equivalente en bolívares, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 257, eiusdem, y atendiendo a la magnitud del daño causado, se fija en DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Imponiéndole además:1.- LA PROHIBICION DE INGESTA ALCOHOLICA y 2.- LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LAS VICTIMAS, NI POR SI, NI POR INTERPUESTA (s) PERSONA (S), debiendo suscribir, además, el Acta Compromiso a que se contre el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de su imposición al imputado de la presente decisión, a cuyos efectos se ordena su traslado a esta Extensión, previa consignación de los recaudos pertinentes, a los fines de la constitución de la caución impuesta.

Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06,

ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

La Secretaria,

ABG
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros. _________________________________________.-
Conste/Stria,