REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 29 de julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001759
AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente a la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día veintisiete (27) de los corrientes, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 25 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JONATHAN ALEXIS RIVAS ILLARREAL, precalificó de manera oral los hechos que le atribuye como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, y 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NADIA ESPERANZA SANCHEZ NARVAEZ, y solicita: 1° Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 2.° Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley de Género. 3°.- Se ordene continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.¬.¬ 4.- Solicito se le conceda al investigado una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante éste Circuito Judicial Penal y una valoración medica psiquiatrita, para determinar el estado mental del investigado y 5.- Solicito finalmente se acuerden a favor de la víctima ciudadana Nadia Esperanza Sánchez Narváez, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, consistentes en la salida de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima bien sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición de que por sí mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, se le notifique a la víctima sobre lo aquí acordado por estar ausente.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme a los artículos 49.5, Constitucional, 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 125, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, se identificó como Jonathan Alexis Rivas Villareal, dice ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-11-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12,356,602, de profesión u oficio Asistente de Biblioteca I, en la Extensión de Tucaní, del Tecnológico de Ejido, hijo de Olga María Villarreal (v) y de Angeli Rivas (v), residenciado en Sector Monte Verde Calle 5 N° 202, frente a Makro hacia la parte de arriba, El Vigía Estado Mérida, de estado civil casado, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, teléfono número 0412-6874349, 0414-7358489 y 04262761653 ( todas de su propiedad), manifestando su disposición de declarar, y expuso: “El acoso tengo tres meses que estoy fuera de Tucaní, yo no vivo con ella, yo para allá no vivo, en la declaración yo tengo una navaja, yo se la entregue a ella, no a los funcionarios, ella tiene un teléfono que es de mi propiedad, no le di golpes, lo único fue que la estruje perdió el equilibrio y en ese momento fue que llegó el Grim, que puedo hacer, después que el Grim me esposó y los funcionarios me golpearon, me apretaron las esposas, tengo un tratamiento psiquiátrico, me atiende la Dra. Fatima Vergara en el Seguro Social de Mérida, es continuo, tengo también un problema neurológico, estoy de reposo médico, esto es lo que me hace cambiar de estado de ánimo, eso es lo que a mi me altera, nosotros almorzamos en El Palace, ahí se sintió mal, el personal ahí me la atendió, el conflicto comienza por un teléfono que yo compré, tengo como demostrar que el teléfono es mío, por ahí comenzó el problema, yo lo cancelé, nosotros no estamos viviendo desde el año pasado, estamos cada quien en su casa, tengo más de tres meses que no trabajo porque estoy de reposo continuo, estoy tramitando mi traslado hacia Ejido, con seis años de servicio no hago nada para incapacitarme, quiero saber que actuación puedo hacer por los golpes que yo recibí, el viernes cuando me metieron en el retén estaba esposado y ahí aprovecharon para golpearme, manifesté que estaba operado en la espalda. El investigado muestra al Tribunal el aparato que tiene colocado en la columna, en el retén me atendieron como cualquier otra persona, lo de la navaja, quiero saber si la puedo o no recuperar, con esa es que reparo la computadora, hago el mantenimiento y ayudo a mis compañeros en el laboratorio, ella sabe mejor que yo cual es mi problema neurológico, porque ella me acompañó, es todo”.
Seguidamente la Abg. Carmen Elena Ojeda, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta entidad, explanó los alegatos de la defensa de la siguiente manera: “Escuchado al ciudadano, en cuanto a su detención y a los hechos ocurrido, así como al maltrato por parte de los funcionarios, a los efectos de confirmar lo que hace mención el ciudadano, tengo en mismo manos una copias, que facilitó la progenitora del ciudadano, donde hace mención que ha sido valorado por el Seguro Social, y actualmente utiliza el Rivoctril, Bactron, certificado de incapacidad del seguro social, en relación al desempeño del ciudadano avalado por psiquiatría Dr. Salvatierra, informe médico que le fue practicado por la Dra. Dalia Molina, Electroencefalograma de fecha 18-02-2010, el cual dice que es paciente en vigilancia, se evidencia irritabilidad cerebral, en conclusión anormal, es irritativo, temporal asociado a trastornos, otro informe del medico psiquiatra del Seguro Social, donde manifiesta que se encuentra de reposo médico, se recomendó cambio de trabajo, por presentar trastornos depresivos y psíquicos, a los efectos de que deje constancia de que la conducta presentada por mi representado el día 23-07-2010, el cual se encontraba en compañía de la víctima, pudo ser a consecuencia, del estado clínico que presenta el ciudadano, solicito se ordene la practica de un Reconocimiento Psiquiátrico Forense al ciudadano Jonathan Rivas, se le otorgue una medida cautelar de presentación periódica, en relación a la medida de protección a la víctima, mi representado plantea que en el sitio donde trabaja la ciudadana estudia él, siempre se están viendo, se le debe notificar a la víctima, y se le especifique que esos encuentros no los vaya a tomar como un acoso, porque él trabaja ahí, la medida cautelar se sugiere que sea de presentación por éste circuito. Es todo.”
Por su parte la victima ciudadana Nadia Esperanza Sánchez Narváez, se comunicó con la sede de éste Circuito, siendo atendida por la Oficina de Atención al Público, manifestando que no podría asistir a la audiencia, porque se le hacia imposible.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JONATHAN ALEXIS RIVAS VILLARREAL, según se desprende del Acta Policial No. Sin Número, de fecha 24 de los corrientes mes y año, inserta al folio 03 y su vuelto de la investigación, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Days Arellano, Agente (PM) edwin Rivero, y Agente (PM) Albarrán Delvis, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIN), de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, ocurren siendo las 04:30 horas de la tarde, aproximadamente del día viernes 23-07-2010, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje a bordo de unidades motorizadas, por el sector Monte Verde diagonal a Makro, específicamente en la parada techada, observan cuando un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, llegando al sitio los funcionarios observaron que el agresor tenía en sus manos un gas lacrimógeno en aerosol marca pólice OC17 Mágnum, color negro, donde la ciudadana con actitud nerviosa les informo que el ciudadano se lo había rociado en la espalda y en la cara minutos antes de llegar la comisión policial, informando de igual modo que la había amenazado con una navaja y al ver a la comisión policial se la había escondido en uno de sus bolsillos, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal incautándole una navaja de color rojo marca Victorinox, así mismo lo despojaron del gas que tenía en las manos, imponiéndole sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su aprehensión, trasladando a la víctima al hospital de esta ciudad, donde fué valorada médicamente.
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la investigación, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial No. Sin Número, de fecha 24 de los corrientes mes y año, inserta al folio 03 y su vuelto de la investigación, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Days Arellano, Agente (PM) edwin Rivero, y Agente (PM) Albarrán Delvis, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIN), de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, inserta al folio 03 y su vuelto. De la investigación.
2.- Acta de lectura de sus derechos al Imputado(f.04).
3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Nadia Esperanza Sánchez Narváez ante la Sub Comisaría Policial No.12, de El Vigía, Estado Mérida(f.05 y su vlto.).
4.- Informe médico suscrito por el Médico Cirujano Dr. Miguel Angel Martínez, quien valora clínicamente a la víctima NADIA SANCHEZ, en la Emergencia de Adultos del Hospital tipo II de El Vigía, estado Mérida, el día 23.07.2010.(f. 06).
5.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, suscrito por la Abg. Zaida Lisbeth Dávila Rondón, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público; en colaboración del la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f.07).
De las indicadas diligencias de investigación, oídas las exposiciones del imputado, y de la Defensa, soportada su intervención en documentos que le fueran aportados por la progenitora del investigado para su vista y devolución, se infiere claramente a juicio de este decidor, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2°,3° y 4°, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Nadia Esperanza Sánchez Narváez.
De las antes señaladas diligencias de investigación se infiere, que la aprehensión del investigado JONATHAN ALEXIS RIVAS VILLARREAL, se produce el día 23 de los corrientes, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., en el en el sector Monte Verde, diagonal a Makro, El Vigía, Estado Mérida, al que acuden los funcionarios policiales por encontrarse de servicio en labores de patrullaje motorizado, cuando visualizan a un ciudadano que agredía físicamente a una ciudadana, por lo que se apersonan en el sitio donde esto ocurría, donde una ciudadana en actitud un tanto nerviosa les informa señalando al ciudadano, de haberle rociado en la espalda y en la cara minutos antes que ellos llegaran, y que además la amenazaba con una navaja, y que al ver acercarse a la comisión policial se la introdujo él mismo en uno de los bolsillos del pantalón, que no es la primera vez que la golpea, que ese fue el motivo para separarse ella de él, porque cuando vivían juntos bajo techo, era muy agresivo, procediendo los funcionarios a quitarle el gas de las manos al ciudadano quien de se identificó como JONATHAN ALEXIS RIVAS VILLARREAL, y a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en uno de los bolsillos de su pantalón, una (01) navaja de color rjo, marca Victorinox, informándole que quedaría detenido, imponiéndole sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Códitgo Orgánico Procesal Penal, asumiendo el ciudadano una actitud agresiva hacia los integrantes de la comisión policial, quienes debieron pedir refuerzos a través de la radio, y usar la fuerza física para someterlo, siendo tanto al agresor como a la víctima, hacia el Hospital tipo II de El Vigía, a los fines de la respectiva valoración médica, y posteriormente al aprehendido al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, y a la víctima, a los fines de recibirle la correspondiente denuncia, cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, toda vez que el investigado es aprehendido en el lugar de los hechos, donde la autoridad policial se encontraba realizando labores de patrullaje motorizado, presenciando el momento en que el ciudadano JONATHAN ALEXIS RIVAS VILLARREAL agredía físicamente a la víctima NADIA ESPERANZA SANCHEZ NARVAEZ, incautándole en s poder, como evidenca, un aerosol de gas y una navaja de color rojo, marca Victorinox, referidos por la víctima, procediendo a su aprehensión, siendo procedente en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en las precedentemente citadas disposiciones legales.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, a los fines legales consiguientes.
De las diligencias de investigación bajo referencia, se desprenden igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado JONATHAN ALEXIS RIVAS VILLARREAL, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, imponerle las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición expresa de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó estudio; y 2.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún otro integrante de su familia, y procedente así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni una conducta predelictual negativa, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigados, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano JONATHAN ALEXIS RIVAS VILLAREEAL, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, imponiéndole así mismo del contenido yh alcance del artículo 262, eiusdem, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42, , en concordancia con el articulo 15 numerales 2°, 3° y 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NADIA ESPERANZA SANCHEZ NARVAEZ. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de los delitos que el Ministerio Público precalifica como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40,41 y 42, en concordancia con el articulo 15 numerales 2°, 3° y 4°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NADIA ESPERANZA SANCHEZ NARVAEZ.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado JONATHAN ALEXIS RIVAS VILLARREAL, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, a los fines legales consiguientes.
.
CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima se le impone al imputado JONATHAN ALEXIS RIVAS VILLARREAL, plenamente identificado en actas, las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. – La prohibición de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 3.- La prohibición expresa de realizar por ni sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su familia. Así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano JONATHAN ALEXIS RIVAS VILLAREEAL, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, imponiéndole así mismo del contenido yh alcance del artículo 262, eiusdem, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42, , en concordancia con el articulo 15 numerales 2°, 3° y 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NADIA ESPERANZA SANCHEZ NARVAEZ.
QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública.
Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,