REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001568
ASUNTO : LP11-P-2010-001568

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; DANIEL SOTO CHUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.282.695, domiciliado en el Sector Río Bonito Bajo, Casa sin número, Calle Principal, vía Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 24-12-2005, por denuncia formulada por el ciudadano SOTO CHUSTRE DANIEL, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, en la que entre otras cosas expone que el día 23-12-2005, aproximadamente a las 07:30 de la noche, cuando se trasladaba a la altura del Cementerio del Sector Mesa Julia, de repente el ciudadano apodado Mano, de nombre SANTIAGO BARBOZA, se negó que un pasajero abordara la unidad de transporte, le dijo que le diera permiso, él se molestó, llegaron a la parada de la bodega de Luís Medina, dicho ciudadano se bajó de la unidad y lanzó con fuerza la puerta del cual partió un vidrio de la puerta trasera y se fue para la puerta donde él se encontraba manejando y sin mediar palabra empezó a agredirlo lanzándole varios golpes de puño por la cara, el abrió la puerta y sacó de la cintura un arma blanca tipo cuchillo y lanzó varias puñaladas hacia su cuerpo y él como pudo se defendió y procedió a arrancar la unidad de transporte para defender su vida y la de los pasajeros…
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por formulada por el ciudadano SOTO CHUSTRE DANIEL, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.) Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha 27-12-2005, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 4); 2.) Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2006, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en la que dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos, a los fines de la inspección técnica del lugar… (folio 7 y su vuelto); 3.) Inspección N° 058, de fecha 29-01-2006, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos (folio 9).
Estos hechos denunciados por el ciudadano DANIEL SOTO CHUSTRE y por los cuales el Ministerio Público inició la investigación Penal, no fueron probados, pues no consta en las actas el reconocimiento médico legal practicado al mismo, para determinar si efectivamente la víctima presentaba lesiones y la magnitud de las lesiones sufridas por él, para encuadrarlas dentro de un tipo penal, y efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, también es cierto que no consta en las actuaciones, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de la víctima, para determinar la existencia y magnitud de las lesiones sufridas, lo cual constituye para el Ministerio Público la imposibilidad de realizar una adecuación típica entre los hechos denunciados y los delitos Contra las Personas que establece el Código Penal Venezolano, y en los actuales momentos existe la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto resultaría inoficioso solicitar en los actuales momentos, la Experticia de Reconocimiento Legal de la víctima, debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el día de hoy; ya que si tomamos en cuenta que el delito de LESIONES INTENCIONALES en su carácter mas grave, que es la prevista en el artículo 415 del Código Penal derogado, que prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, que por aplicación del artículo 37 del código Penal, la pena a aplicar es de dos años y seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres años, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y desde la fecha de la comisión del hecho (23-12-2005), hasta la presente fecha 14-07-2010, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, además que si tomamos en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, el Tribunal debe ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa, pero no por el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no quedó establecido en la investigación el supuesto delito de LESIONES LEVES, a la que hace referencia el Ministerio Público, sino de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° ejusdem, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano SANTIAGO BARBOZA. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en esta causa no existen elementos de convicción fehacientes que hagan posible adecuar la conducta desplegada por el investigado en un tipo penal, además del tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el día de hoy en que se dicta esta decisión, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de SANTIAGO BARBOZA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de SANTIAGO BARBOZA (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; DANIEL SOTO CHUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.282.695, domiciliado en el Sector Río Bonito Bajo, Casa sin número, Calle Principal, vía Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní Estado Mérida, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Para la notificación del ciudadano SANTIAGO BARBOZA, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección del mismo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIO.