REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001649
ASUNTO : LP11-P-2010-001649

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto el día martes trece de julio del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: EDDY JOSE HERNANDEZ CHACON, venezolano, de 20 años de edad, soltero, con noveno grado de instrucción secundaria, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 19.384.596, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 25/05/90, hijo de Elena Chacón Ortiz y Miguel Antonio Hernández, domiciliado en la Páez, sector II, vereda 42, casa 03, teléfono 0414-3793808, El Vigía estado Mérida, y MANUEL AURELIO IBARRA CHACON, venezolano, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 15.775.620, natural de San Antonio de Táchira, nacido en fecha 15/12/81, de 28 años de edad, hijo de Elena Chacón Ortiz y Aurelio José Ibarra Arias, y domiciliado en la Páez, sector II, vereda 42, casa 03, teléfono 0424-7702321, El Vigía estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los imputados: EDDY JOSE HERNANDEZ CHACON, y MANUEL AURELIO IBARRA CHACON, supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 10-07-2010, tal y como consta en el Acta Policial N° 0052-10, de fecha 18-12-2009 , que obra a los folios 2, 3 y 4 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Inspector JOSE PALOMARES, Inspector JERSON NAVA, Cabo Segundo LIDIO BALZA, Cabo Segundo CESAR ESCALANTE y Distinguido CRISTANCHO RAMON, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que dejan constancia que siendo las 12:00 horas de la tarde del día sábado 10-07-2010, se conformó la comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento dirigida al ciudadano “MANUEL EL CACHACO” emanada del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para ser practicada en el establecimiento de nombre Agencia de Lotería Santander, ubicado en la Av. 15 con Avenida 16 bis, frente a la Plaza Bolívar, específicamente al lado de Tasca Restaurante El Trovel, Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al ingresar al establecimiento lograron visualizar a un ciudadano en el interior del mismo quien se identifico como HERNÁNDEZ CHACÓN EDDY JOSÉ, Cedula de Identidad nro. 19.384.596, de 20 años de edad, Venezolano, quien manifestó ser empleado del mencionado local donde se le informo que se le estaba dando cumplimiento a la orden d allanamiento dirigida al ciudadano “Manuel el cachaco”, el cual informo que este ciudadano era su hermano donde procedió a llamarlo, el cual pasado unos minutos se presento el referido ciudadano quedando plenamente como MANUEL AURELIO IBARRA CHACÓN, cédula de Identidad N° 15.775.620 venezolano de 28 años de edad procediendo los funcionarios a dar lectura de la Orden de allanamiento, en presencia de dos testigos quienes se identificaron como 1.- JOSE CARVAJAL soltero d 44 años de edad cedula de identidad 7.926.958, fecha de nacimiento 18-01-1966 natural de caracas y 2.- LUIS ALFONSO GUERRERO CONTRERAS venezolano casado de 46 años de edad cedula de identidad nro. 10.900.660 fecha de nacimiento 11-11-1964 natural de Guaraque estado Mérida profesión Operador de maquina, procediendo a preguntarle a los ciudadanos: EDDY JOSE HERNANDEZ CHACON y MANUEL AURELIO IBARRA CHACON, si querían ser asistidos por un familiar o abogado de su confianza informando los mismos que llamarían a su abogado personal, donde se dio espera a que llegara el mismo, quedando identificado como LUIS ALBERTO SALAS cedula identidad nro. 8.707.302, impreabogado N°. 79452, a quien se le explico el motivo de su presencia, procediendo a preguntarles a dichos ciudadanos en presencia de su abogado y testigos presenciales que exhibieran algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas que portaran manifestando los mismos que no, designando el jefe de la comisión al CABO SEGUNDO(PM) CESAR ESCALANTE para realizar una inspección donde el funcionario le realizo una inspección personal al ciudadano EDDY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, de conformidad en el articulo 205 del C.O.P.P, no encontrándole nada; seguidamente se da inicio a la inspección del establecimiento empezando por la sala de venta al publico donde se logro incautar en una gaveta que se encontraba debajo de la computadora de venta de loterías la cantidad de seiscientos bolívares fuertes de diferentes denominaciones y valor comercial descrito de la siguiente manera la cantidad de ocho billetes de Cincuenta bolívares fuertes, nueve billetes de Veinte bolívares fuertes, cinco de dos bolívares, dos billetes de cinco bolívares fuertes; siguiendo en la parte interna del establecimiento de igual forma no se logro encontrar nada, observando que en la misma se encontraba una puerta de madera que al abrirla se visualizaba un pasillo donde se encontraban la cantidad de siete maquinas de video juegos de azar, de lo cual no presentaron la permisología legal para su funcionamiento quedando descritas de la siguiente manera 1.- serial 986406840833, 2.-256768398653, 3.-099085208278, 4.-100637177886, 5.-030534264060, 6.- 126867896533, 7.-082458176409 y alrededor de ellas no logrando encontrar nada, al final del pasillo se logro visualizar una oficina y al lado izquierdo del pasillo se observó un área de baño, al revisar los alrededores de la oficina se observó encima de una mesa de madera de color marrón una computadora Portátil marca Acer serial LAXAXE0412271C182362501 de la cual ninguno de los dos ciudadanos presento su respectiva documentación presumiendo entonces su dudosa procedencia y un teléfono de color negro marca Motorola con su respectiva batería su tarjeta simcard y la memoria, a si mismo se procedió a retener la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes que tenia el ciudadano MANUEL AURELIO IBARRA CHACÓN, en un bolsillo del lado derecho de su pantalón blue jeans de diferentes denominaciones y valor comercial descrito de la siguiente manera 1.- un billete de Cien mil Bolívares fuertes, la cantidad de seis billetes de la denominación comercial de Cincuenta bolívares fuertes, 10 billetes de la denominación de diez bolívares fuertes, de igual modo se retuvo en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón la cantidad de seis mil pesos colombianos descrito de la siguiente manera la cantidad de dos billetes de dos mil pesos y dos billetes de mil pesos colombianos para un total de seis mil pesos, siendo este dinero retenido debido alguna vinculación que provenga de la venta de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente se trasladaron hasta el baño que se encontraba dentro de la oficina del lado derecho observando como una especie de deposito varias cajas con papelería y computadoras en desusos al lado de un tanque de agua, observando en una de las cajas de cartón forradas con afiches de Kino Táchira, que dentro de la misma había una bolsa de color azul con franja de color blanca amarrada con su misma estructura plástica desatando dicho nudo y logrando ver dentro de la bolsa varios envoltorios del mismo material plástico tipo cebollitas donde se contaron en presencia de lo dos testigos el abogado y el notificado la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios tipo cebollitas atado a uno de sus extremos con hilo de color azul oscuro en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga siguiendo con la inspección se logro observar un envase de material plástico de tamaño pequeño de mantequilla mavesa ligera tapado donde al destaparlo se visualizo dentro del mismo un polvo de color blanco en forma granulada, al lado de este una bolsa plástica con estampado comercial azúcar mercal, en su interior un polvo de color blanco de forma granulada esto se encontraba tapado con hojas reciclables tipo carta y oficio seguidamente pasamos al área del baño no encontrando nada, culminando con la respectiva inspección y en virtud de las evidencias incautadas y recopiladas en el presente allanamiento se procedió a la aprehensión de los ciudadanos MANUEL AURELIO IBARRA y CHACÓN EDDY JOSÉ a las 02:00 horas de la tarde del día sábado 10 de julio de 2010, siendo impuestos de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, quedando encargado de la cadena de custodia el DISTINGUIDO (PM) RAMON CRISTANCHO, siendo puestos a la orden y disposición del Ministerio Público junto con las videncias incautadas.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta Policial N° 0052-10, de fecha 10-07-2010, suscrita por los funcionarios Inspector JOSE PALOMARES, Inspector JERSON NAVA, Cabo Segundo LIDIO BALZA, Cabo Segundo CESAR ESCALANTE y Distinguido CRISTANCHO RAMON, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que originó la aprehensión de los imputados (folios 02 al 04); 2) Orden de allanamiento sin número, de fecha 09-07-2010, suscrita por la Abg. Mercedes La Torre Viloria, Jueza en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, para ser practicada en el inmueble ubicado Frente a la Plaza Bolívar, al lado de la Tasca Restaurant El Trovel, específicamente en la Agencia de Loterías Santander, El Vigía Estado Mérida, (folio 5); 3) Acta de Allanamiento, de fecha 10-07-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos presenciales del procedimiento, los imputados y su abogado asistente, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, de las evidencias incautadas y como ocurre la aprehensión de los imputados (folios 7 al 11); 4) Actas de imposición de los derechos de los imputados, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 12 y 13); 5) Actas de entrevistas de fecha 10-07-2010, rendidas ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por los ciudadanos: JOSE CARVAJAL y LUIS ALFONSO GUERRERO CONTRERAS, testigos presenciales del procedimiento (folios 14 y 15); 5) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-07-2010, suscrita por el funcionario Agente CARLOS MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective ANGEL VALBUENA, hasta el lugar de los hechos a los fines de la Inspección Técnica del lugar y hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a objeto de identificar plenamente a los imputados, e igualmente dejan constancia que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. 6) Inspección N° 1060, de fecha 12-07-2010, suscrita por los funcionarios Detective NGEL VALBUENA y Agente CARLOS MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 7) Registro de Cadena de Custodia N° 414-10, de fecha 10-07-2010, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes; 8.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0277, de fecha 12-07-2010, suscrita por el funcionario Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a los billetes que fueron incautados por los funcionarios actuantes, que sumaron un total de mil cien bolívares fuertes (BsF 1.100,oo) y seis mil (6.000,oo) pesos colombianos, así como a los objetos incautados y 07 máquinas traganíqueles. 9) Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1464, de fecha 11-07-2010, suscrita por la experto YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a los imputados EDDY JOSE HERNANDEZ CHACON, y MANUEL AURELIO IBARRA CHACON, la cual dio como resultado “NEGATIVO” para cocaína y Marihuana. 10.) Experticia Química Barrido, N° 9700-067-1463, de fecha 11-07-2010, suscrito por la experto YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancia incautadas, en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser: A.- CLORHIDRATO DE COCAINA en un peso neto de diecisiete (17) gramos; B.- HIDROXIDO DE SODIO COMO PRINCIPIO ACTIVO, con un peso neto de 14 gramos con 500 miligramos y .- CARBONATO, con un peso neto de 21 gramos con 800 miligramos.
De estos elementos de convicción y del acta Policial N° 0052-10, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano y de la Experticia Química Barrido, N° 9700-067-1463, de fecha 11-07-2010, suscrito por la experto YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancia incautadas, en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser: CLORHIDRATO DE COCAINA en un peso neto de diecisiete (17) gramos, así como de la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0277, de fecha 12-07-2010, suscrita por el funcionario Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a las 07 máquinas traganíqueles que fueron encontradas dentro del Local Comercial Loterías Santander, sin que los imputados presentaran la permisología para el funcionamiento de las mismas, emitida por el órgano correspondiente, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrada, la presunta comisión de los hechos punibles de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte y FACILITACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíquel, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados EDDY JOSE HERNANDEZ CHACON y MANUEL AURELIO IBARRA CHACON, supra identificados, han sido el autores en la comisión de los citados hechos punibles, por lo que analizada el acta policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados supra señalados, concluye este Tribunal que la aprehensión de los mismos se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos en el momento en que ocultaban las sustancias ilícitas incautadas y de tener en funcionamiento las máquinas traganíqueles sin el permiso respectivo, situación ésta que legitima la detención de los prenombrados imputados y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados EDDY JOSE HERNANDEZ CHACON y MANUEL AURELIO IBARRA CHACON, supra identificados, esta juzgadora considera necesario señalar que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del mismo; sin embargo esta restricción de la libertad tiene carácter excepcional que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso tal y como lo establece el artículo 243 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la privación judicial de la libertad como medida cautelar debe ser considerada como excepción por ser la regla del derecho a ser juzgado en libertad, de rango constitucional, expresamente establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si bien es cierto que en el presente caso nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los imputados son autores de los delitos que el Ministerio Público les imputa, como lo es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de prisión de cuatro a seis años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, correspondería una pena a imponer de cinco años de prisión, y Facilitación del Funcionamiento de Maquinas Traganíqueles, que prevé una pena de prisión de tres a cuatro años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, correspondería una pena a imponer de tres años seis meses de prisión, también es cierto, que los imputados han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, aunado al hecho de que tienen una empresa constituida en esta Ciudad de El Vigía, que los hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243 de la norma adjetiva penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les impuso la obligación de presentar dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso de 80 unidades Tributarias cada uno. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: EDDY JOSE HERNANDEZ CHACON, venezolano, de 20 años de edad, soltero, con noveno grado de instrucción secundaria, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 19.384.596, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 25/05/90, hijo de Elena Chacón Ortiz y Miguel Antonio Hernández, domiciliado en la Páez, sector II, vereda 42, casa 03, teléfono 0414-3793808, El Vigía estado Mérida, y MANUEL AURELIO IBARRA CHACON, venezolano, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 15.775.620, natural de San Antonio de Táchira, nacido en fecha 15/12/81, de 28 años de edad, hijo de Elena Chacón Ortiz y Aurelio José Ibarra Arias, y domiciliado en la Páez, sector II, vereda 42, casa 03, teléfono 0424-7702321, El Vigía estado Mérida, por haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte y FACILITACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíquel, en perjuicio DE LA HUMANIDAD. 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se Decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados deberán presentar dos fiadores cada uno, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso de 80 unidades Tributarias cada uno. 4°) De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El vigía, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y que aparece descrita en la Experticia Química Barrido, N° 9700-067-1463, de fecha 11-07-2010, suscrito por la experto YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la referida Experticia y de la presente decisión y remitirla con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines indicados. 5°) De conformidad con el último aparte 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se acuerda la incautación preventiva de siete (07) 07 máquinas traganíqueles, con seriales N° 1.-) 986406840833, 2.-) 256768398653, 3.-) 099085208278, 4.-) 100637177886, 5.-) 030534264060, 6.-) 126867896533 y 7.-) 082458176409, al efecto ofíciese a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, informándole sobre esta decisión. 6°) Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios N°________________________________

CONSTE/SRIO