REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001588
ASUNTO : LP11-P-2010-001588
AUTO ACORDANDO LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito presentado por las Abogadas MARISOL MARGARITA MARTINEZ y EGLE TORRES, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan, SE ACUERDE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para la prosecución del Proceso, por el delito que se subsume en la presente investigación perseguible a instancia de parte agraviada, tal y como lo establecen los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 12-06-2006, por denuncia interpuesta por el ciudadano RAMIREZ MORA MELANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.581.258, comerciante, domiciliado en el Barrio Las Flores parte alta, casa N° 3-55, Calle N° 03. Telf. 8816586, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que denuncia a su hijo SIMON ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS, ya que vive arrimado con una mujer en su casa de nombre Alejandra, él no aguanta mas a su hijo, ya que es un hombre muy grosero y él no puede decirle nada porque se pone agresivo y quiere golpearlo y él le ha dicho que se valla de su casa y no ha querido irse y él no lo quiere tener mas en su casa porque le roba sus cosas, fomenta escándalos con la mujer de él…
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMIREZ MORA MELANIO, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos (folio 3), constan en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta conciliatoria de fecha 12-06-2006, suscrita por los ciudadanos MELANBIO RAMIREZ MORA y SIMON ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS, celebrada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…(folio 5 y 6); 2.) Inspección N° 0710, de fecha 16-06-2006, suscrita por los funcionarios Detective JOSE GREGORIO URBINA y Agente GABRIEL VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos (folio 11); 3.) Acta de Investigación Penal, de fecha 16-06-2006, suscrita por el funcionario Agente GABRIEL VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Detective JOSE GREGORIO URBINA, hasta el lugar de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica del lugar y donde sostuvieron entrevista con el denunciante Ramírez Mora Melanio, quién les manifestó que su hijo Simón Antonio Ramírez Contreras, se marchó de su casa, logrando solucionarse el problema que tenían… (folio 12).-
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados en la citada denuncia, se puede inferir la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal vigente, que establece: “…El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” ( negritas del Tribunal), tal y como lo ha señalado el Ministerio Público; delito este, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, existiendo para el Ministerio Público, un obstáculo legal que le hace imposible el ejercicio de la acción penal; en tal sentido considera necesario esta juzgadora hacer mención al contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
De la norma transcrita, se desprende que la Desestimación solo procede cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y del análisis de la presente causa se desprende que el hecho denunciado por la víctima, solo procede previa querella del amenazado, es decir mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente que sería el Tribunal de Juicio, tal y como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requisitos que establece el artículo 401 ejusdem, razón por la cual debe declararse con lugar la solicitud de desestimación de la presente denuncia, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por las representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y en tal sentido ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano RAMIREZ MORA MELANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.581.258, comerciante, domiciliado en el Barrio Las Flores parte alta, casa N° 3-55, Calle N° 03. Telf. 8816586, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, contra el ciudadano: SIMON ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.741.022, domiciliado en el Barrio Las Flores parte alta, casa N° 3-55, Calle N° 03, por existir un obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 25 123, y 400 Ejusdem, ASI SE DECIDE .Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de su archivo y dése por terminada la causa en el sistema Juris 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA