REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001634
ASUNTO : LP11-P-2010-001634
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas MARISOL MARGARITA MARTINEZ y EGLE TORRES, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE ALIRIO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.055.969, domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle 1, casa N° 14-14, detrás del Colegio Santa Teresita, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (hoy 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana: ZULEIMA KATHERINE ANGELES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.224.589, domiciliada en la Bubuquí VI, Calle Principal, casa N° 55, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana: ZULEIMA KATHERINE ANGELES LINARES, supra identificada, en fecha 02-10-2006, ante la sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia a su cuñado JOSE ALIRIO LEON, por cuanto llegó a su casa tomado llamando a su hermana, y s mamá le llamó la atención y es cuando él le iba a pegar a su mamá y ella se metió y él la golpeó en la cara y luego llegaron la hermana y la mamá de él y comenzaron a insultarlas verbalmente…
Consta en las actuaciones Experticia de reconocimiento médico N° 9700-230-MF-1223, de fecha 02-10-2006, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana ZULEMA ANGELES LINARES, en donde señala que la misma presenta “lesiones que ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, contados a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”. (folio 9).
De los hechos antes narrados y de la experticia de reconocimiento médico que obra en las actuaciones, se evidencia la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (hoy 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 02-10-2006 hasta la presente fecha 15-07-2010, han transcurrido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS, no existiendo en las actuaciones ninguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria, por lo que se determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra JOSE ALIRIO LEON, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE ALIRIO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.055.969, domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle 1, casa N° 14-14, detrás del Colegio Santa Teresita, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (hoy 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana: ZULEIMA KATHERINE ANGELES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.224.589, domiciliada en la Bubuquí VI, Calle Principal, casa N° 55, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________
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CONSTE/SRIO