REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001667
ASUNTO : LP11-P-2010-001667
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistos: Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal titular y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de YELICA VALERO, ESMERALDA PERNIA Y VIVIANA DUGARTE, de quienes se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente:IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 12-012-2004, por denuncia interpuesta por la adolescente: LEYDIS MARIOLA MORA, supra identificada, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El vigía, en la que entre otras cosas expone que el día 12 de diciembre de 2004, como a las 08:00 de la noche se encontraba en su casa en compañía de una amiga de nombre CAROLAY MOLINA, cuando vió que estaba YELICA VALERO burlándose de ella, y ella la llamó ya que se estaba metiendo con su hermana IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad…la insultaba con palabras obscenas y cuando ella se acerca a donde estaba ella, se agarraron a golpes y otras muchachas que estaban con ellas de nombre VIVIANA también le dio golpés de puño por la cara, Yelica le dio un mordisco en el dedo pulgar de la mano derecha y le dejó hematomas por todo el cuerpo, …entonces fue cuando ESMERALDA, quién es hermana de VIVIANA, también le dio golpes por la cara a su amiga…
Estos hechos por los cuales el Ministerio Público inició la investigación Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal Venezolano, no fueron probados, pues no consta en las actas el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para determinar la magnitud de las lesiones sufridas por ella, para encuadrarlas dentro de un tipo penal y efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, también es cierto que no consta en las actuaciones, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de la víctima, para determinar la existencia y magnitud de las lesiones sufridas, lo cual constituyó para el Ministerio Público la imposibilidad de realizar una adecuación típica entre los hechos denunciados y los delitos Contra las Personas que establece el Código Penal Venezolano, y en los actuales momentos existe para el Ministerio Público la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto resultaría inoficioso solicitar en los actuales momentos, la Experticia de Reconocimiento Legal de la víctima, debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el día de hoy; ya que si tomamos en cuenta que el delito de LESIONES INTENCIONALES en su carácter mas grave, que es la prevista en el artículo 415 del Código Penal derogado, que prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, que por aplicación del artículo 37 del código Penal, la pena a aplicar es de dos años y seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres años, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y desde la fecha de la comisión del hecho (12-12-2004), hasta la presente fecha 15-07-2010, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRES (03) DIAS, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, además que si tomamos en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, el Tribunal debe ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la referida ciudadana, por lo que en el presente caso también ha operado la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de YELICA VALERO, ESMERALDA PERNIA Y VIVIANA DUGARTE, conforme lo previsto en el artículo 318 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de YELICA VALERO, ESMERALDA PERNIA Y VIVIANA DUGARTE, de quienes se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la notificación de las ciudadanas: YELICA VALERO, ESMERALDA PERNIA Y VIVIANA DUGARTE, se ordena que las boletas de notificación sean publicadas a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos las direcciones de las mismas. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________
Conste/Srio